REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: IP31-X-2011-000002
SOLICITANTE: Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo
MOTIVO: INHIBICION
Vista la inhibición de fecha 14 de marzo de 2011, planteada por el ciudadano REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: IP31-X-2011-000002
SOLICITANTE: Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo
MOTIVO: INHIBICION
Vista la inhibición de fecha 14 de marzo de 2011, planteada por el ciudadano Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2011-000057 (nomenclatura de ese Tribunal), por encontrarse supuestamente incurso en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el ordinal 06º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 19.
Quien aquí suscribe para decidir observa lo siguiente:
El Juez que se inhibe Abg. Freddy Medina Chacón, fundamento su Inhibición en los siguientes términos:
(…) En relación a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010, referida en el asunto nomenclatura IP31-V-000214, y a su vez remitida dicha decisión a este Tribunal según oficio Nº TSP-01-10-104, con fecha dos (02) de diciembre de 2010, este juzgador considera sano, prudente, cristalino, neutral e imparcial, justo y correcto para la administración de Justicia y de evitar que las partes en el proceso, se sientan beneficiados o perjudicados a priori, en razón del criterio manejado y establecido por la Superioridad, en virtud de la acusación realizada por el Consejo de Protección del Municipio Carirubana, quienes manifestaron con fecha 05 de octubre de 2010, en su escrito de recusación lo siguiente: “motivo” recusación: en horas de despacho del día de hoy, los funcionarios arriba identificados, por medio de la presente procedemos a recusarlo, a los fines de que se abstenga de conocer la presente causa…omisión.”Siendo los argumentos esgrimidos y expuestos entre otros la enemistad entre quien suscribe y los miembros del Consejo de Protección, fundamentación que se hace en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándola en el numeral 6 de las causales del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la causal invocada en el numeral 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, son las misma razones que ellos invocaron para recusarme y que hoy utilizo para inhibirme, pero juro ante dios y pongo a cristo de testigo, que mi corazón no existe una enemistad manifiesta y oculta para ello, pero sin embargo, considero que esto es lo mas sano, a los fines de evitar una justicia contaminada por las dudas de la incertidumbre de una situación subjetiva y de una percepción de hechos relativos y de gran imaginación de lo que nunca ha sido, ni es, ni será “una enemistad manifiesta”. Ya que en corazón, no existe el odio, ni el rencor, ni mucho menos la mala intención de dañar a nadie, y que en fin es sustanciar y mediar y no decidir, ya que esa es una función del Juez de Juicio, por lo tanto ante los hechos narrados, procedo a inhibirme en la presente causa signada con la nomenclatura IP31-V-2011-000057, en donde nuevamente la Fiscalia señala nuevos hechos. Estos son los argumentos y fundamentos que presento para inhibirme en la presente causa y con fundamentos en los artículos precitados. (…)”.
La Incidencia de Inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, por lo que este juzgador pasa analizar las actas que conforman la presente incidencia a los fines de verificar su procedencia y si fue fundamentada en causa legal.
Ahora bien, el abogado Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se inhibe de conocer en el asunto IP31-V-2011-000057, (nomenclatura del Tribunal que preside) en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, señala hechos nuevos sin especificar que tipos de hechos son, sin embargo, no se evidencia del acta de inhibición levantada por el Juez, que tipo de procedimiento esta conociendo, quienes son las partes actuantes en el asunto; el motivo de la misma, ni la causa legal en la cual fundamenta su inhibición, que permitan a esta superioridad constatar si es procedente o no la incidencia planteada.
Si bien es cierto, el Juez inhibido hace referencia a una sentencia dictada por esta superioridad en fecha diez (10) de noviembre de 2010, relacionada con la recusación propuesta en el asunto IP31-V-000214, por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Carirubana, no es menos cierto, que no se menciona cual es el objeto de la misma, pues como se expuso anteriormente, no se evidencia del acta levantada elementos suficientes que permitan a esta alzada constatar la veracidad de los hechos, que hagan presumir que el Juez tiene razones legales que sustenten su Inhibición.
Por otra parte, no puede esta alzada determinar si efectivamente el Juez inhibido tiene una enemistad manifiesta con las partes o con alguna de ellas, ya que no se puede determina con exactitud quienes son la partes actuantes en el asunto que dio origen a la presente Inhibición.
En razón de ello, no puede este Tribunal suplir las formalidades que debe contener el acta de inhibición, ni sacar conclusiones de supuestos elementos probatorios que no se acompañaron al cuaderno de incidencia, ya que la misma debe valerse por si sola y debe estar fundamentada en causal legal para que pueda prospera la Inhibición planteada.
Cabe destacar, que la norma establece que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, por que en este caso debe ser rechazada la inhibición.
Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo tal como lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta superioridad declara declarar sin lugar la Inhibición planteada por cuanto la misma no esta fundamentada en causa legal. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano abogado FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2011-000057. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Bájese la presente inhibición en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011, a los 200º años de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO
, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2011-000057 (nomenclatura de ese Tribunal), por encontrarse supuestamente incurso en la causal de Inhibición y Recusación prevista en el ordinal 06º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 19.
Quien aquí suscribe para decidir observa lo siguiente:
El Juez que se inhibe Abg. Freddy Medina Chacón, fundamento su Inhibición en los siguientes términos:
(…) En relación a la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010, referida en el asunto nomenclatura IP31-V-000214, y a su vez remitida dicha decisión a este Tribunal según oficio Nº TSP-01-10-104, con fecha dos (02) de diciembre de 2010, este juzgador considera sano, prudente, cristalino, neutral e imparcial, justo y correcto para la administración de Justicia y de evitar que las partes en el proceso, se sientan beneficiados o perjudicados a priori, en razón del criterio manejado y establecido por la Superioridad, en virtud de la acusación realizada por el Consejo de Protección del Municipio Carirubana, quienes manifestaron con fecha 05 de octubre de 2010, en su escrito de recusación lo siguiente: “motivo” recusación: en horas de despacho del día de hoy, los funcionarios arriba identificados, por medio de la presente procedemos a recusarlo, a los fines de que se abstenga de conocer la presente causa…omisión.”Siendo los argumentos esgrimidos y expuestos entre otros la enemistad entre quien suscribe y los miembros del Consejo de Protección, fundamentación que se hace en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándola en el numeral 6 de las causales del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con la causal invocada en el numeral 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, son las misma razones que ellos invocaron para recusarme y que hoy utilizo para inhibirme, pero juro ante dios y pongo a cristo de testigo, que mi corazón no existe una enemistad manifiesta y oculta para ello, pero sin embargo, considero que esto es lo mas sano, a los fines de evitar una justicia contaminada por las dudas de la incertidumbre de una situación subjetiva y de una percepción de hechos relativos y de gran imaginación de lo que nunca ha sido, ni es, ni será “una enemistad manifiesta”. Ya que en corazón, no existe el odio, ni el rencor, ni mucho menos la mala intención de dañar a nadie, y que en fin es sustanciar y mediar y no decidir, ya que esa es una función del Juez de Juicio, por lo tanto ante los hechos narrados, procedo a inhibirme en la presente causa signada con la nomenclatura IP31-V-2011-000057, en donde nuevamente la Fiscalia señala nuevos hechos. Estos son los argumentos y fundamentos que presento para inhibirme en la presente causa y con fundamentos en los artículos precitados. (…)”.
La Incidencia de Inhibición debe ser decidida de mero derecho conforme lo establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, por lo que este juzgador pasa analizar las actas que conforman la presente incidencia a los fines de verificar su procedencia y si fue fundamentada en causa legal.
Ahora bien, el abogado Abg. FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se inhibe de conocer en el asunto IP31-V-2011-000057, (nomenclatura del Tribunal que preside) en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público, señala hechos nuevos sin especificar que tipos de hechos son, sin embargo, no se evidencia del acta de inhibición levantada por el Juez, que tipo de procedimiento esta conociendo, quienes son las partes actuantes en el asunto; el motivo de la misma, ni la causa legal en la cual fundamenta su inhibición, que permitan a esta superioridad constatar si es procedente o no la incidencia planteada.
Si bien es cierto, el Juez inhibido hace referencia a una sentencia dictada por esta superioridad en fecha diez (10) de noviembre de 2010, relacionada con la recusación propuesta en el asunto IP31-V-000214, por los miembros del Consejo de Protección del Municipio Carirubana, no es menos cierto, que no se menciona cual es el objeto de la misma, pues como se expuso anteriormente, no se evidencia del acta levantada elementos suficientes que permitan a esta alzada constatar la veracidad de los hechos, que hagan presumir que el Juez tiene razones legales que sustenten su Inhibición.
Por otra parte, no puede esta alzada determinar si efectivamente el Juez inhibido tiene una enemistad manifiesta con las partes o con alguna de ellas, ya que no se puede determina con exactitud quienes son la partes actuantes en el asunto que dio origen a la presente Inhibición.
En razón de ello, no puede este Tribunal suplir las formalidades que debe contener el acta de inhibición, ni sacar conclusiones de supuestos elementos probatorios que no se acompañaron al cuaderno de incidencia, ya que la misma debe valerse por si sola y debe estar fundamentada en causal legal para que pueda prospera la Inhibición planteada.
Cabe destacar, que la norma establece que la declaración de inhibición del juez, se haga en un acta, en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y que se exprese la parte contra quien obre el impedimento. Quiere con ello la ley expresar que las inhibiciones han de ser debidamente fundamentadas o sustanciadas, con expresión de las circunstancias de hecho que están tipificados como causales de inhibición y que no aparezca como un acto caprichoso o inmotivado del funcionario, por que en este caso debe ser rechazada la inhibición.
Para decidir la inhibición, la ley ordena al juez a quien corresponde conocer de la incidencia, hacer un examen de la regularidad formal de la inhibición y un examen de su fundamentación de hecho en alguna causal de las taxativamente expresadas en la ley. El juez debe declarar con lugar la inhibición si estuviera hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida en la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo tal como lo establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se establece.-
En base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta superioridad declara declarar sin lugar la Inhibición planteada por cuanto la misma no esta fundamentada en causa legal. Y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aras de garantizar un justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano abogado FREDDY ARCANGEL MEDINA CHACON, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la causa No. IP31-V-2011-000057. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
Bájese la presente inhibición en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011, a los 200º años de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2011, siendo las 11:00 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO
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