REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2011-002174

SOLICITANTES: SARA EDITH OVIEDO MARTÍNEZ y RAFAEL EDUARDO HAMILTON HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.254.054 y V-2.767.717, respectivamente, asistidos por la abogada ONEIDA OVIEDO PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.727.
HIJOS: (Se omiten sus datos de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha ocho (08) de febrero del año en curso, por los ciudadanos SARA EDITH OVIEDO MARTÍNEZ y RAFAEL EDUARDO HAMILTON HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado. En el referido escrito, los ciudadanos señalan que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Sin embargo, manifiestan que se separaron desde el diez (10) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose por tanto, una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se admitió la solicitud de conformidad con lo establecido en el literal “g” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem. Asimismo, se ordenó a los cónyuges a subsanar su solicitud, en el sentido de indicar su ultimo domicilio conyugal y cumplir con las exigencias contenidas en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Especial, quienes posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), dieron cumplimiento a lo ordenado. Seguidamente, este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, y con fundamento en los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, acordó suprimir la audiencia a la que se refiere el artículo 512 de la referida Ley por resultar inoficiosa, y prescindió de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público por cuanto en los asuntos de esta naturaleza no se requiere de tal actuación, quedando así la causa en FASE DE SENTENCIA.
En este estado, este Despacho Judicial, estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. En el caso de marras, es indiscutible la concordancia entre este supuesto legal y la manifestación expresa por parte de los cónyuges, en relación a que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años. Asimismo, se evidencia de las actas que conforman el asunto, que los solicitantes subsanaron las omisiones que señaló este Tribunal en el auto de admisión, razón por la cual, habiéndose cumplido con todas las exigencias legales, considera este Juzgador que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos SARA EDITH OVIEDO MARTÍNEZ y RAFAEL EDUARDO HAMILTON HERNÁNDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.254.054 y V-2.767.717, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 506, Folio 6 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante ese año, y así se decide.
En relación a las Instituciones Familiares, se HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por los solicitantes a favor de sus hijos, (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), respectivamente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se deja constancia que por concepto de Obligación de Manutención, los progenitores se comprometen a contribuir con la cantidad de mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,00) mensuales cada uno, más el resto de los aportes que señalaron expresamente en su solicitud. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Fdo.
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Karla Esperanza Salas.

En esta misma fecha, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Fdo.
Abg. Karla Esperanza Salas.