TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION, EJECUCUÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 31 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-004486
SOLICITANTE: YOLANDA EMPERATRIZ REYES DE MORALES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-23.687.379.
ABOGADO ASISTENTE: DORALINA VERGARA DE URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.882.
HIJA: (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 11 de Marzo de 2011, por la ciudadana, YOLANDA EMPERATRIZ REYES DE MORALES, antes identificada, actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); alegó que para el momento en que fue presentada la niña antes mencionada, en la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año Dos Mil Tres (2003) ante la Oficina de Registro Civil, y en donde dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 216, folio 108; el funcionario encargado de la transcripción de los datos cometió, un error material al escribir de forma incorrecta su segundo nombre, es decir “…EMPERATRIS…” siendo lo correcto: “… EMPERATRIZ…”, siendo plasmado así, en él ya mencionado documento de identidad.
Para demostrar el error denunciado, la solicitante consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija, copia de la cédula de identidad de la solicitante; donde se puede apreciar el error denunciado. Estos Documentales Público, se aprecian y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además el primero de ellos demuestra la minoridad de este, y que fue presentado ante el Estado por sus progenitora la ciudadana YOLANDA EMPERATRIZ REYES DE MORALES, quedando así demostrada la filiación entre esta y la niña de marras.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana YOLANDA EMPERATRIZ REYES DE MORALES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-23.687.379, por lo que se ORDENA Rectificar dicha partida de Nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador del Distrito Capital, del año Dos Mil Tres (2003) ante la Oficina de Registro Civil, y en donde dicha partida de nacimiento corre inserta bajo el Acta Nro. 216, folio 108; en consecuencia, en dicha Acta se deberá corregir en los siguientes términos: donde aparezca reflejado el segundo nombre “…EMPERATRIS…” deberá leerse y escribirse correctamente como “… EMPERATRIZ…”, que es lo verdadero y correcto, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de Marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
FDO.
ABG. LUCY PEDROZA.
JGM/LP/Yosoty.
Ap51V-2010-004486.
|