REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintitrés (23) de Marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-003393
SOLICITANTES: VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ y DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.612.033 y V-6.243.901, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTE: OLGA G. SALAS, MARIA E. MOLINA L. y ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 47.175, 41.132 y 15.407, respectivamente.
HIJOS: JESUS DAVIC y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), venezolanos y de veintitrés (23) y (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2011, los ciudadanos VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ y DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, antes identificados, asistidos debidamente de abogados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 1986, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Maturín, Quinta Vanesa (Ex Luperri), Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Diciembre de Octubre de 2004 y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 2 de Marzo de 2011, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos VICTOR JESÚS FONSECA SÁNCHEZ y DAYSI SÁNCHEZ SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.612.033 y V-6.243.901, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERA: En fecha 17 de Diciembre de 2009 mediante acta suscrita por ante la extinta Sala de Juicio No. 14 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordaron que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) la ejercerían, al igual que la Patria Potestad, en forma conjunta, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines; en cuanto a la CUSTODIA del adolescente, esta seguirá siendo ejercida por la madre señora DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, quien la ha venido ejerciendo durante el período de separación. Este acuerdo fue homologado en la misma fecha 17 de Diciembre de 2009 por la mencionada Sala y nos permitimos acompañarlo en copia simple correspondiente al expediente No. AH52-X-2009-001083 marcado con la letra “D”, constante de 03 folios útiles. SEGUNDA: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes igualmente acuerdan
mantener el convenimiento contenido en el acta suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2009 por ante la extinta Sala de Juicio No. 14 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologada en la misma fecha 17 de Diciembre de 2009, y que acompañamos en copia simple correspondiente al expediente No. AH51-X-2009-1082, marcado con la letra “E”, constante de 03 folios útiles. Aclara el Tribunal que lo establecido en el acuerdo es lo siguiente: Ambas partes están de acuerdo, dada la edad del adolescente, que la Convivencia familiar entre padre e hijo debe darse sin entorpecer las actividades escolares, recreativas y propias del adolescente, con quien el padre debe acordar los momentos a compartir. En todo caso, el padre buscara a su hijo en las puertas de su residencia). TERCERA: En lo atinente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, de la misma forma se estipula por ambas partes, mantener lo acordado en el acta suscrita en fecha 17 de Diciembre de 2009 por ante la extinta Sala de Juicio No. 14 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologada en la misma fecha 17 de Diciembre de 2009, y que acompañamos en copia simple correspondiente al expediente No. AH51-X-2009-1075, marcado con la letra “F”, constante de 03 folios útiles; salvo las siguientes modificaciones: Ambos progenitores se comprometen a cancelar en la proporción de 50% cada uno del monto de la hipoteca de primer grado a favor del Banco Provincial por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 489.000.000,00) correspondiendo a la adquisición de la Quinta Vanesa (Luperri), situada en la Calle Maturín, Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; depositando la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN su cuota parte mensualmente entre el 20 y el 25 de cada mes, a partir del mes de marzo del presente año 2011 en la cuenta Número 01080023460100103368 del Banco Provincial. Igualmente ambos progenitores se comprometen a cancelar en la proporción de 50% cada uno el monto mensual correspondiente a la cuota de condominio del mismo inmueble; Por último el padre se obliga a seguir suministrando la Obligación de Alimentos acordada para el hijo mayor de edad, (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes) y a cancelar el importe de los estudios del mismo hasta que éste se gradúe de profesional a cumpla veinticinco años de edad, lo que ocurra primero. Por otra parte la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN se compromete a enviarle durante los cinco primeros días de cada mes a VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ al Colegio Jesús Niño de Mampote, por medio de una agencia de envío de documentos, las facturas canceladas por ella de los rubros establecidos en el acuerdo de Obligación de Manutención homologado, para que el monto correspondiente a él, sea depositado o transferido a la cuenta corriente Número 01050031101031471758 del Banco MERCANTIL a nombre de DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, el día hábil siguiente a la recepción de estas. Aclara el Tribunal que lo establecido en el acuerdo es lo siguiente: El ciudadano VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, antes identificado propone: Cancelar el monto mensual de la hipoteca
de la vivienda (Bs. 4.345,44), más el equivalente a lo correspondiente a los seguros de vida y desastres de dicho inmueble; el condominio, las acciones que viene cancelando en el Club Santa Paula; el cincuenta por ciento (50%) de todos los requerimientos mensuales del adolescente de autos, demostrados contra facturas; un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; asume el monto mensual por concepto de pago de la Universidad, Instituto Universitario de Nuevas Profesiones de su hijo mayor (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), hasta la culminación de sus estudios en dicha institución. En este sentido la ciudadana DAYSI SANCHEZ SAN JUAN, anteriormente identificada, manifiesta que está de acuerdo con la anterior propuesta realizada por el ciudadano VICTOR JESUS FONSECA SANCHEZ, en cada una de sus partes, y afirma que asume todo lo relacionado con los servicios básicos del inmueble, igualmente asume los gastos requeridos para su hijo mayor, antes mencionado… ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.

AP51-J-2011-003393
RC/KB/YG