REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-009055.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, recibida en fecha 26 de mayo de 201, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por la ciudadana LORENA MARÍA PACHECO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-14.889.720, debidamente asistida por la Abogado GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público, actuando defensa de los derechos e intereses de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN LUIS ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V.-12.291.265.

Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar, aun cuando este Juzgado difirió la oportunidad para decretar la ejecución forzosa. Es por lo cual, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial in comento, decretar la ejecución forzosa del acuerdo homologado por las partes ante la ya suprimida Sala de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2009; en los siguientes términos:
PRIMERO: le sea descontada por nomina la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES Bs. (14.400,00), monto correspondiente a las mensualidades vencidas hasta la fecha. A los fines de dicho descuento, este Juzgado establece lo siguiente:
SEGUNDO: los descuentos serán efectuados de manera mensual, por doce (12) meses, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
TERCERO: le será descontada de forma adicional al monto antes señalado, en los meses de julio y diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00), en la segunda quincena de dichos meses.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la empresa en la cual presta servicios el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.312.062, a los fines que sean descontadas las cantidades acordadas en la forma que en el presente fallo se establece.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

El Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras.

Abg. Henry Suárez.

















Erick Rodríguez.