REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-003828.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto y dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de marzo de 2011; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Medida de Protección Innominada, recibida en fecha primero (1) de marzo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentada por el ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.312.062, debidamente asistido por la Abogado LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.669, actuando defensa de los derechos e intereses de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana ANA LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.059.871.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial del escrito de solicitud, se desprende lo siguiente:
Señala la parte actora que desde fecha 17 de diciembre del año 2009 le fue otorgada la custodia provisional se sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente, mediante Medida Cautelar Anticipada dictada por la ya extinta Sala de Juicio XII de este Circuito Judicial.
Manifiesta además, que la ciudadana ANA LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.059.871, ejerce desde entonces un “Acoso Mediático” con el cual pretende desacreditar al Poder Judicial, a su persona y a sus hijas, violando así los derechos Constitucionales de estas últimas, así como los contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que tanto el como sus hijas han sido victimas de una campaña de “Agresión Psicológica o Acoso Moral” la cual se ha estado materializando mediante diversos medios de comunicación, exponiéndoseles así al “escarnio público”, por medio de informaciones falsas.
Que la custodia provisional de sus hijas le fue entregada debido a los problemas de salud que estas padecían cuando estaban bajo los cuidados de su madre.
Finalmente, solicita a este Tribunal haga cesar la violación de los derechos de sus hijas y prohíba tanto a la ciudadana ANA LUZ PEREZ, antes identificada, como a terceras personas, exponer a través de cualquier medio la imagen de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, datos personales y demás información relacionada con ellas, en virtud que se ha dado connotación política al tema de la custodia de las mismas, atentando contra el interés superior de ellas y demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente.
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
En el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el artículo 78 de nuestra carta magna el cual establece:
Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…
En virtud de lo explanado en el artículo antes citado, esta juzgadora cree pertinente citar el numeral 2 del artículo 3 y el artículo 17 de la Convención del Niño, los cuales explanan lo siguiente:
Articulo 3.
(…)
2.Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley, y con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
(…)
Articulo 17.
Los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. (Resaltado de este Tribunal) Con tal objeto, los Estados Partes:
(…)
(…)
(…)
(…)
e) Promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
De igual modo resulta oportuno citar el contenido de los artículos 8 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado de este Tribunal).
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado de este Tribunal).
Artículo 32.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral. (Resaltado de este Tribunal).
Finalmente, establece el Parágrafo Segundo artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 466.
(…)
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente. (Resaltado de este Tribunal).
Siendo así las cosas la parte demandante solicitó, en su petitorio, el decreto de medida de protección innominada de prohibir a la ciudadana ANA LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.059.871 y a terceras personas, exponer a través de cualquier medio la imagen de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, datos personales y demás información relacionada con ellas; y teniendo la legitimación para solicitarla en virtud del vinculo filiatorio que los une, demostrado mediante las respectivas actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del presente asunto, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser un Documento Público emanado por un funcionario autorizado en el ejercicio de sus funciones, es por lo cual este Tribunal considera procedente decretar la presente decisión.
Ahora bien, se evidencia de los autos en virtud de las consignaciones realizadas por la parte actora, que existe una sobre exposición mediática de la imagen de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN por parte de su madre ANA LUZ PEREZ, lo cual sin duda alguna incide en forma directa y es contrario a su interés superior, ya que se ha puesto en riesgo a las mismas al publicar en diferentes medios de difusión informativa sus fotos, datos personales y demás información relacionada con ellas, pudiéndose generar con esto una afectación incalculable en los planos emocional, mental y moral, resultando conculcatorio de sus derechos Constitucionales.
Estima quien suscribe, que el derecho Constitucional a la Libertad de Expresión y a la Información, no ha de ejercitarse a las solas expensas de amenazar y/o violentar otros derechos igualmente fundamentales, tales la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, tal como lo estable el artículo 60 de la Constitución y el artículo 65 de la Ley especial Vigente; en especial cuando se entra en disputa con el interés superior de niños, niñas y adolescentes el cual es preferente. Por ende, se considera necesario decretar la presente medida.
Precisado lo anterior, es evidente en consecuencia, que los medios de comunicación social, son necesarios a fin de permitir el acceso universal a la información, a las expresiones y a las críticas. Sin embargo, esa libertad cuando se trata de niños, niñas, adolescentes se encuentra limitada por el propio artículo 78 de la Constitución, por la Convención sobre los Derechos del Niño y firmemente puntualizada en nuestra legislación interna, valga decir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la responsabilidad de los medios de comunicación social que hacen vida en el Territorio Nacional, la publicación de algún tipo de información que directamente vulnere los derechos constitucionales y legales de los Niños, Niñas y Adolescentes del País, obviamente acarrearía la correspondiente responsabilidad y posterior sanción de las empresas de comunicación social que incurrieren en tal supuesto, a propósito de la conducta o actos realizados por los usuarios vinculados a las mismas.
Al decidir el caso subjudice, se deben necesariamente contraponer los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes que viven en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a que se respete su integridad Física, Psíquica y Moral; a la Información oportuna veraz e imparcial, no sin antes intentar conciliarlos, con fundamento a una solución jurídica, en el contexto del derecho. Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligatorio utilizar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que les asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común.
En el mismo sentido, como quiera que la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, son derechos Constitucionales fundamentales para todas las personas y en especial para los niños, niñas y adolescentes, previstos en el artículo 60 de la Carta Magna, consagrado también en el artículo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones poseen rango Constitucional y por tanto no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, en virtud de ser al fin y al cabo, el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, previstos en los artículos 8 y 466, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, por cuanto existe riesgo de vulneración de las niñas de autos, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Especial in comento, procede a dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA en los términos siguientes:
Se prohíbe ANA LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V.-12.059.871, exponer a través de cualquier medio la imagen de las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, datos personales y demás información relacionada con ellas que pueda atentar contra su interés superior, hasta que se decida el fondo de la Acción una vez presentada la misma. Notifíquese a la mencionada ciudadana en torno a lo aquí dispuesto, a fin que de cumplimiento a lo establecido por este Juzgado. A tales fines, este se insta a la parte actora a suministrar una dirección a la cual librar la notificación antes acordada.
Finalmente, se le advierte al ciudadano CARLOS MIGUEL RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-11.312.062, que de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Segundo, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva en forma autónoma y separada, dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez o Jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Dania Ramírez Contreras.
Abg. Henry Suárez.
Erick Rodríguez.
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