REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 151º

Asunto: AP51-J-2011-003033

SOLICITANTES: MARIA IRAMA ESPINOZA DE SUAREZ y ARIADNA KATHERINE SUAREZ ESPINOZA, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868582 y V-20.872.957, esposa e hija respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.409.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto y vista de igual forma las testimoniales de los ciudadanos AVELINA CHIQUINQUIRA RIVERO y ILDEMARO GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.948.295 y V-5.420.065, respectivamente, esta Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceras personas con igual o mejor derecho, DECLARA las presentes actuaciones como JUSTIFICATIVO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GABRIEL ALEXANDER SUAREZ ABREU, quien en vida era venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.196.517, a las ciudadanas MARIA IRAMA ESPINOZA DE SUAREZ y ARIADNA KATHERINE SUAREZ ESPINOZA, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.868582 y V-20.872.957, respectivamente, y a los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda expedir por Secretaría copia debidamente certificada de la presente resolución y remítase mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, una vez que las partes consignen los fotostatos correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. GREYMA ONTIVEROS
LA SECRETARIA


ABG. VICTORIA GUEDEZ

AP51-J-2011-003033
GO/VG/SIERRA LARRY