REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 02 de Marzo de 2011
200º y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011- 003058
SOLICITANTES: LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA y LUIS ENRIQUE CASTRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.637 y V-6.189.016, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BILLY PADILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.533.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Febrero de 2011, por los ciudadanos LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA y LUIS ENRIQUE CASTRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.637 y V-6.189.016, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 02 de Septiembre de 2006, contrajeron matrimonio civil por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 27 de Octubre de 2006, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 23 de Febrero de 2010, este Tribunal, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud de conformidad con los artículos 467 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia sobre el adolescente de autos, será ejercida en la residencia de la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“…EL padre del menor se obliga a entregar a la madre del menor por concepto de Obligación Alimentaría, el treinta (30%) devengado del salario mensual, siendo el monto actualmente de dicho porcentaje la cantidad de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. F. 1.500,00); obligándose igualmente a sufragar los gastos relativos a vestido, calzado, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios. Además el padre entregará al menor un porcentaje del diez por ciento (10%) de lo que reciba como bonificación de fin de año, utilidades u otro por concepto de aguinaldos para el mes de diciembre de cada año. Igualmente, la madre queda obligada en los mismos términos tanto por el monto de Mil Quinientos Bolívares exactos (Bs. F. 1.500,00), como en los gastos anteriores señalados relativos a gastos de vestido, calzado, consulta médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios…” (Cursivas por el Tribunal)
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…Convenimos en establecer un régimen de visitas amplio, para el padre, quien podrá visitar y salir con su menor hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar y las obligaciones de estudio del menor…” (Cursiva por este Despacho)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LUCIA PATRICIA SUÁREZ CUEVA y LUIS ENRIQUE CASTRO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.138.637 y V-6.189.016, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 02 de Septiembre de 2006, quienes contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales, a los fines de que le sean entregados a los solicitantes, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Jenyret*
Motivo: Divorcio 185-A
Asunto: AP51-J-2011-003058
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