REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002518
ASUNTO : IP01-R-2011-000005
PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Yamilet Molina y Delfín Marchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 07 de enero de 2011, en el asunto IP01-P-2009-002518, seguida en contra del ciudadano Carlos Antonio Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.292.925, residenciado en la calle Aurora, casa 32-40 de la ciudad de Coro del estado Falcón, por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho, resolución está que Absolvió al mencionado ciudadano.
Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por parte de la Defensa escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas del presente recurso de sentencia definitiva se recibieron por ante esta Alzada el día 22 de febrero de 2011, estando constituida la sala por los ciudadanos jueces Abg. DOMINGO ARTEAGA PEREZ, juez Provisorio y Presidente, Abg. EURIDYS LESETH HERNANDEZ, Juez Suplente y quien con tal carácter suscribe Abg. OLIVIA RAMONA MACAPIO Juez Suplente y Ponente.
En fecha 28 de febrero del 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, Juez Provisorio.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal a que se refiere el artículo 455 de la norma penal adjetiva, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia de los folios 01 al 18 de la tercera pieza de las actuaciones remitidas a esta Alzada que el presente recurso de apelación a sido interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Yamilet Molina y Delfín Marchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; así las cosas, debe esta Alzada indicar que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…
Por otro lado, encontramos que el artículo 108 eiusdem, establece las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal, dentro de las cuales encontramos la estipulada en el ordinal 13°, la cual es al siguiente tenor:
…Artículo 108.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
13.- Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga…
En atenencia a lo previamente señalado, se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal; y así se determina.
Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal de Instancia, objeto de impugnación fue dictada el día 09 de diciembre de 2010 y publicada in extenso el día 07 de enero de 2011, debiendo acotarse al respecto que el Tribunal de Instancia no ordenó notificar a las partes en virtud de haberse encontrado dentro del lapso de los 10 días a que se contraer el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello, la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día hábil siguiente de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, es decir, el lapso para ejercer el respectivo recurso, comenzaba a correr el día 10 de enero de 2011, tal y como se desprende del cómputo procesal levantado por la Secretaria del Tribunal de Instancia.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el escrito recursivo fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, el día 21 de enero de 2011, es decir, al décimo día hábil de despacho luego de la publicación del texto íntegro de la decisión, según se desprende del cómputo procesal efectuado por la Secretaria del Tribunal de Instancia, lo que consecuentemente hace que el mencionado recurso deba ser considerado como tempestivo, por haber sido interpuesto dentro del lapso de 10 días a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se determina
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar la decisión objeto de impugnación publicada por el Tribunal de Instancia, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
… DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DE FORMA UNÁNIME: PRIMERO: La no culpabilidad del ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 5.292.925, residenciado Calle Aurora, casa Nº 32-40, Coro. Municipio Miranda del estado Falcón, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, segundo aparte de la ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta la Libertad Inmediata del Acusado CARLOS ANTONIO COLINA, la cual se hará efectiva desde la sala de este Tribunal. CUARTO: Se absuelve de las Costas Procesales al Estado venezolano, por cuanto el mismo tiene la obligación de ejercer la acción penal…
Del extracto de la decisión citada, se desprende que la misma citado Absolvió al ciudadano Carlos Antonio Colina, por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho; tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
En atención a lo anteriormente expuesto, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el presente Recurso de Apelación; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados Freddy Enrique Franco Peña, Yamilet Molina y Delfín Marchán, en sus condiciones de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el día 07 de enero de 2011, en el asunto IP01-P-2009-002518, seguida en contra del ciudadano Carlos Antonio Colina, plenamente identificado, por la presunta comisión de delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la comisión del hecho, resolución está que Absolvió al mencionado ciudadano.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 10 de marzo de 2011, a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO.
ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE
ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION NÚMERO IG012011000072
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