REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000009
ASUNTO : IP01-O-2011-000009

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN LETEO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.479.683, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.641, domiciliado procesalmente en la Avenida Jacinto Lara, Edificio Jacinto Lara, Piso N° 2, Oficina N° 05, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ERICK JOSÉ GOiTíA DÍAZ y JANY CAROLINA LÓPEZ VÍLCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el Los Taques, Municipio Falcón de este estado, contra omisión presunta del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 13, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Suplente Olivia Macapio.
En fecha 04 de marzo de 2011 se abocó al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el Abogado CHRISTIAN LETER LIZARDO, que comparecía ante esta Sala en su condición de Defensor Privado de los quejosos de autos, por virtud de la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, en virtud que contra sus defendidos fue celebrada una audiencia oral de presentación, donde le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad, siendo que, posteriormente, a partir de la fecha 13 de mayo del año 2010, insiste dicho Tribunal en notificar de todas y cada unas de las actuaciones a la Defensoría Décima Quinta de todos y cada unos de los actos, siendo así que la notifica en fecha 13 de mayo de 2010 de la fijación de la AUDIENCIA PRELIMINAR para la fecha 25 de mayo del 2010 a las 10:30 am, para lo cual consigna recaudo marcado con la letra “A”.
Indicó que, posteriormente, notifica nuevamente en fecha 1 de Junio del año 2010, a la Defensoría Décima Quinta para la reprogramación de la audiencia preliminar para la fecha Martes 08 de Junio del año 2010, Juego se aboca al conocimiento de la causa el Juez JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, y se ordena fijar la audiencia preliminar para la fecha del día 09 de septiembre del año 2010, nuevamente se ordena en fecha 23 de agosto del año 2010, notificar a la Defensoría Décima Quinta de la Audiencia Preliminar, para la fecha 09 de Septiembre del año 2010. Posteriormente en fecha 09 de SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, es diferida la Audiencia, a la que compareció el abogado defensor exponente, CHRISTIAN LETEO, por encontrarse en las instalaciones del Circuito Penal, donde cursa esa causa, PERO NO FUE NOTIFICADO OPORTUNAMENTE para presentar su respectivo escrito de descargos, lo cual, manifiesta, se evidencia de los folios 94,95 y 96 de dicha causa.
Arguyó que, analizado lo anterior, se tiene que tener en cuenta lo que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, que es hasta Cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia Preliminar, por lo que, siendo así, la defensa, contando a partir de esa fecha 30 de septiembre del año 2010, interpuso oportunamente el escrito de excepciones y descargos, en fecha 22 de septiembre del año 2010, (VER CALENDARIO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL), por razones que desconocemos el Ciudadano Juez Primero de Control de Punto Fijo, declaró de forma errónea y afectando el derecho a la defensa, LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO EL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA.
Sin embargo, en fecha 04 de Noviembre del año 2010 interpone la defensa RECURSO DE APELACION EN CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2010, constante de 02 folios útiles, al cual se le asignó el Número de asunto lP11-R-2010-000081, el cual consigna en este acto marcado con la letra “B”.
Expresó el accionante que se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa a su defendido, puesto que desde la fecha 04 de noviembre de 2010, que interpuso dicho recurso no le han dado salida. NEGÁNDOSE EN TODO CASO A FACILITAR EL EXPEDIENTE Y LO MÁS GRAVE AÚN, NEGÁNDOSE A DARLE SALIDA A DICHO RECURSO, CUANDO SE INTERPUSO HACE MÁS DE 3 MESES DE PRESENTADO, DECISIÓN ESA QUE NEGÓ EL PEDIMENTO DE SUS DEFENDIDOS, quienes son unas personas reconocidas de buena conducta, responsables, cumplidoras de sus derechos y obligaciones para un buen convivir, por tal concepto y muy respetuosamente solicitó a esta Sala, ordene la admisión de las pruebas y testigos presentados por la defensa privada, ya que se ha vulnerado el derecho a la defensa, de igualdad entre las partes y la tutela jurídica efectiva. todo esto de conformidad con los artículos 26, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8,9,12,13,328 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO: Expresó que es evidente que, CON LA NEGATIVA Y DECLARADO INADMISIBLE EL ESCRITO DE EXEPCIONES Y DESCARGOS, se ha desmejorado notablemente la situación jurídica de sus defendidos, toda vez que se le ha violentado el derecho a la defensa, al no informarle ni a su persona, en carácter de defensor, ni a sus defendidos, cuáles fueron las razones que privaron para tomar semejante decisión, sin ni siquiera darles la más mínima oportunidad de rebatir los argumentos por tal decisión errónea del Juzgador (JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE PUNTO FIJO) de una supuesta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se configura una gran violación al sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano sometido a un proceso penal y perfectamente establecido por los constituyentes en el ordinal primero del artículo 49.1 Constitucional, en donde se establece que el derecho a la defensa es inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso y en consecuencia tiene derecho a ser informado de los cargos que se le imputan o lo que es lo mismo, los cargos por los cuales se le detiene o se le persigue, y lo más importante aún, de los medios adecuados para ejercer su defensa, tiene derecho a que se le informe y darle la oportunidad, los medios y el tiempo necesario para que prepare su defensa, lo que conlleva, inexorablemente, el derecho a ser oído.
Indicó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tiene derecho a la tutela efectiva de los mismos y tiene derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, mientras que el artículo 27 de la misma Constitución establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y agrega además que la acción de amparo constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; que todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Con fundamento en lo anteriormente planteado, manifestó acudir ante esta Corte de Apelaciones, por vía de Amparo Constitucional, por considerar que el auto (DECISIÓN) emitida en fecha 30 de septiembre del año 2010, por el Tribunal Primero de Control de Punto Fijo, causa No. IP1 1-2010-000589, cuyo órgano subjetivo recae en la persona del Abogado, JOSE LUIS SÁNCHEZ, agraviante de derechos Constitucionales en el presente asunto, cuyo domicilio procesal es el Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Punto Fijo y a quien pide sea notificado de la presente solicitud, toda vez que la prenombrada decisión es violatoria del derecho a la defensa de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios adecuados para ejercer la defensa.
Informó a la Sala la imposibilidad que ha tenido para el acceso al expediente, pues en reiteradas oportunidades acudió a la sede del Archivo Judicial del Circuito Penal de Punto Fijo, en procura del mismo y la encargada del archivo judicial, ciudadana LEODRY CHIQUITO, manifiesta que el expediente SE ENCONTRABA EN EL DESPACHO.
DE LAS PRUEBAS: Solicitó a esta Corte de Apelaciones exhorte al Tribunal Primero de Control EL ENVIO DEL EXPEDIENTE COMPLETO Y EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, EL CUAL TIENE AGREGADO COPIAS ÍNTEGRAS DEL EXPEDIENTE No. IP11-2010-000589, QUE AHORRA CORRE POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DONDE YA SE TIENE FECHA DE LA APERTURA DE JUICIO, toda vez que el mismo se encuentra con una violación al debido proceso y a la defensa, el cual promueve como prueba y que presentarán con copia certificada en el acto de Audiencia Constitucional.
Así mismo y para verificar en la Audiencia Constitucional que no han tenido acceso al expediente, promovieron las testificales de los ciudadanos LEODRY CHIQUITO, en su carácter de Jefe de Archivo Judicial de Punto Fijo; a la Secretaria del Tribunal, Abogada YENICE DIAZ URDANETA, todo de conformidad con lo establecido en los artículo, 26 y 27 y 49.1 Constitucionales, 1, 2, 5,13, 18,23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notificó de igual manera que sus defendidos han cumplido a cabalidad con las medidas impuestas y hasta los momentos jamás han sido violadas. Consignó copia simple del auto de fecha 30 de septiembre del año 2010, constante de 04 folios útiles, marcado con la letra “B”; copia del expediente IP11-P-2010-000589 hasta la fecha 09 de septiembre del año 2010 constante de 93 folios útiles (sic), marcado con la letra “A’; copia del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre del año 2010, más comprobante de recepción del asunto constante de 3 folios útiles (sic), marcado con la letra “c”; comprobante de recepción de documento donde se verifica la consignación de las copias en su totalidad del expediente IP11-R-2010-000081 y 000589.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que según manifestó el defensor de los presuntos quejosos, el presente amparo fue ejercido por virtud de que en fecha 04 de Noviembre del año 2010 interpuso un recurso de apelación en contra la decisión dictada el 30 de septiembre del año 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que inadmitió el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas ofrecido por el Abogado accionante conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por extemporáneo, recurso de apelación al cual no le habían dado presuntamente salida, habiendo transcurrido más de 3 meses de presentado.
En tal sentido, verificó esta Alzada que el escrito de amparo cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la acción de amparo constitucional interpuesta, previstas en el artículo 6 eiusdem, esta Sala observa que a la presente acción de amparo se opone una de dichas causales, ya que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Del escrito de amparo se desprende, que la presunta violación a los derechos constitucionales de los ciudadanos ERICK JOSÉ GOiTíA DÍAZ y JANY CAROLINA LÓPEZ VÍLCHEZ, se produce ante la omisión de trámite del recurso de apelación que ejerciera su defensor contra la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que declaró inadmisible el escrito de oposición de excepciones y las pruebas ofrecidas por la defensa, por extemporáneas.
Sin embargo, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en los Archivos que lleva ha comprobado que el día 04 de marzo de 2011 ingresó a esta Sala un cuaderno separado continente del recurso de apelación ejercido por el Abogado accionante, CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ERICK JOSÉ GOiTíA DÍAZ y JANY CAROLINA LÓPEZ VÍLCHEZ, contra la aludida decisión, al cual se le asignó la nomenclatura IP01-R-2011-000024, cuya Ponencia correspondió al Magistrado Domingo Arteaga Pérez, el cual se encuentra actualmente bajo trámite ante este Tribunal Colegiado, todo lo cual evidencia que ha cesado el agravio denunciado ante esta Sala, motivo por el cual lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos: ERICK JOSÉ GOiTíA DÍAZ y JANY CAROLINA LÓPEZ VÍLCHEZ, todos anteriormente identificados, contra omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto que se les sigue por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese al Abogado accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Marzo de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000085