REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000024
ASUNTO : IP01-R-2011-000024

JUEZ PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. CHRISTIAN LETEO LIZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.479.683, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 140.641 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de cédula de identidad Nº V.- 17.135.906 y 18.047.830, respectivamente, domiciliados en Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, contra auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 14 de Octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 19 de octubre del 2010, en el asunto IP11-P-2010-000589, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal recurrido declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones y descargos presentado por la defensa.

Se observa al folio 06 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 08 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 19 de Noviembre de 2010 y fue agregada al asunto el día 21 de febrero de 2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 04 de marzo de 2011, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 02 al 04 de las actas que reposan en este despacho que el ABG. CHRISTIAN LEONARDO LETEO LIZARDO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, quienes fungen como imputados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada el día 14 de Octubre de 2010, y publicada in extenso en fecha 19 de octubre del 2010, oportunidad en la que se ordenó notificar a la parte solicitante.

En este sentido, considera esta Alzada prudente indicar que se aprecia de las actas remitidas a este Tribunal Colegiado que las notificaciones fueron libradas a las partes, en las figuras de: el Fiscal Tercero del Ministerio Público y el Defensor Privado Abg. CHRISTIAN LEONARDO LETEO, siendo que la ultima de las boletas mencionadas fue agregada al asunto en fecha 26/10/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la norma adjetiva penal, siendo esta consignada como negativa por falta de dirección, del Defensor Privado, según de desprende de los folios 219 al 221.

Así mismo se evidencia, de las actuaciones y del computo de días de despacho efectuado por la secretaria del Tribunal recurrido que en fecha 27/10/2010, se deja constancia que el referido Defensor Privado presentó escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por medio del cual solicito acceso al expediente y la expedición de copias del presente asunto.

Dicho esto observa esta sala Colegiada, que la Defensa Privada ABG. CHRISTIAN LETEO LIZARDO, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 04/11/2010, habiéndose dado por notificado tácitamente de la decisión objeto de impugnación, en fecha 27/10/2010, con la solicitud del expediente para la expedición de las copias solicitadas.

Ahora bien partiéndose de estas afirmaciones se obtiene que la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la última de las boletas libradas, evento que se produjo el día 26 de octubre de 2010, según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, mas sin embargo y auque la misma fue consignada como negativa el apelante interpuso diligencia escrita ante el Tribunal de Control, cuyo comprobante de recepción fue emitido por el Alguacilazgo en fecha 27 de Octubre de 2010, como se aprecia a los folio 206 y 207 de las actuaciones en copia certificada que acompañan el presente recurso, quedando así notificado tácitamente del auto recurrido, trascurriendo entonces 06 días hábiles posteriores desde la fecha en que introdujo la diligencia escrita hasta la fecha de la interposición del recurso, es decir fuera del lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en precitado artículo 448 que establece: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente.

De igual manera es importante señalar, que la notificación tácita surte los mismos efectos que la notificación mediante boleta o expresa, como en efecto lo dictaminó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencian Nº 854 del 11 de agosto de 2010, donde señala:

“Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Con base en lo trascrito es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recuso de Apelación interpuesto por el ABG. CHRISTIAN LETEO LIZARDO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ERICK JOSÉ GOITÍA DÍAZ Y JANY CAROLINA LÓPEZ VILCHES, (previamente identificados en el acápite de este fallo), contra auto dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 14 de Octubre de 2010, y publicado en fecha 19 de octubre del mismo año, en el asunto IP11-P-2010-000589, con ocasión a la celebración de Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal recurrido declaro inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones y descargos presentado por la defensa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA




ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria








RESOLUCIÒN Nº- IG012001000088