REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002518
ASUNTO : IP01-R-2011-000005
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación ejercido por los Abogados FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, YAMILETH A. MOLINA MAVARES y DELFÍN MARCHÁN, Fiscales Auxiliares de la señalada Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad, a favor del ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, venezolano, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292.925, residenciado en la calle Aurora, casa N° 32-40, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Habiéndose dado el trámite de ley y admitido el recurso de apelación, se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, abocándose al conocimiento de este asunto la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, luego de reincorporarse a sus ocupaciones habituales en este Despacho Superior Judicial, por virtud del disfrute de sus vacaciones legales, habiéndose redistribuido la Ponencia en su persona y, celebrada como fue la aludida audiencia, con la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, esta Corte de Apelaciones pasa decidir el fondo de la situación planteada en los términos que siguen:
HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Tal como se extrae del texto de la sentencia que se revisa, los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos son los siguientes:
… “…siendo las 04:15 horas de la tarde del día de miércoles 22 de julio de 2009, se encontraba realizando labores de recorrido por el perímetro de esta ciudad. Y como auxiliar el CABO/2DO: LUIS REYES, como auxiliar el SGTO/1RO: RAFAEL RODRIGUEZ, unidad moto signada con las siglas m-299, conducida por el AGTE: YAKSON CARRILLO, como auxiliar el DTGDO: LARRY VASQUEZ, al AGTE: ANGEL COLINA, al momento que se desplazaban por la calle Aurora entre calle Iturbe y calle Flores, visualizan a un ciudadano que vestía camisa de vestir, mangas cortas a cuadro de color azul claro, pantalón jeans color negro, de tez morena, de contextura gruesa, quien se encontraba frente a un inmueble de color verde, de rejas de color blanco, el mismo tenía entre sus manos un envoltorio de tamaño regular de gran tamaño, color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opta una actitud nerviosa, lanzándo (sic) dicho envoltorio que es proveniente de interés criminalistico, por lo que procede a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, identificándose como funcionarios policiales, la cual no acata, introduciéndose en el inmueble antes mencionado, procediendo los funcionarios conforme a lo establecido en el artículo específicamente por el barrio la cañada, al momento que se desplazaban por la calle las Flores, de conformidad con lo establecido en articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a introducirse en dicha residencia los funcionarios, dándole alcance al ciudadano antes descrito en el porche de la prenombrada residencia, observando a su vez en el piso del porche, un envoltorio el cual fue lanzado por el ciudadano retenido, ya que ninguna persona adyacente al lugar del procedimiento no se prestaron como testigos voluntarios por lo conflictivo del sector y por temor a represalias, ordenándole al agente: YAKSON CARRILLO, que procediera de acuerdo al artículo 205 del COPP, a realizar la revisión del retenido, localizándole en le bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color negro que vestía la cantidad de (100BF) en dos billetes de (50 BF). Seguidamente colectan el envoltorio que fue arrojado por el imputado descrito con las siguientes características: Una (01) bolsa de material sintético de color azul, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos (02) envoltorios tipo panelas de forma rectangular, embaladas con cinta adhesiva de color beige, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una planta ilícita que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas presumiblemente ( MARIHUANA) .
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Verificó esta Sala que el presente recurso de apelación se fundó en varios motivos o causales previstas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se procederá a resolverlas por separado, a los fines de llevar una ilación que permita la debida motivación de los términos y argumentos que se expondrán para su resolución definitiva, por lo cual se observa:
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público denuncia que la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal adolece de vicios que conllevan la declaratoria de nulidad absoluta, por cuanto en el Juicio Oral y Público se violaron los principios de oralidad e inmediación, al señalar:
Que el Juez de Juicio prescindió, sin fundamento alguno, del testimonio de dos funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, concretamente, de medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad correspondiente, causándole gravamen al Estado Venezolano cuando procede a dictar sentencia absolutoria.
Indicaron, que el Juez de Juicio en el texto íntegro de la Sentencia recurrida, en un capítulo que denomina: “CAPITULO II ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO, específicamente, en el aparte que denominó: “DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO”, al folio 193, estableció lo siguiente:
En este acto el Tribunal procede a PRECINDIR DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de los funcionarios JAKSON CARRILLO ya que se ordenó citar por el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo no se ubico y del Ex funcionario del CICPC HENRY HERNANDEZ, quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de falcón, a la orden del Tribunal Tercero de Juicio, a quien se solicitó que su traslado y este no se realizó. ( ) (Omissis)
Asimismo, al folio ciento noventa y ocho (198), deja constancia de lo siguiente:
…“En este estado por cuanto no han comparecido la Experto Ixora Flores y el Testigo Funcionario Larry Vásquez, este Tribunal procede a PRESCINDIR de la declaración de los mencionados ciudadanos “ (omissis).
Refirieron los apelantes que el Juez de Juicio señala en el texto íntegro de la sentencia recurrida, en un capítulo que denominó: “CAPITULO III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:”, concretamente en el folio (205), entre otros, lo siguiente:
… En cuanto a los funcionarios Larry Vásquez y Yakson Carrillo, quienes supuestamente y según lo declarado por los funcionarios Robert Reyes, Luis Alfredo Reyes, Ángel Colina y Rafael Rodríguez, fueron los Funcionarios que entraron a la residencia del acusado Carlos Colina y que supuestamente el funcionario Carrillo fue el que colectó las evidencias, estos no rindieron declaración ante este Tribunal, el Primero por cuanto se encuentra detenido por el presunto delito de homicidio calificado a la orden de este mismo Tribunal y se mostró contumaz en acudir, a pesar de las innumerables veces que fue ordenado su traslado para que prestara declaración y el segundo por cuanto no pudo ser ubicado, ya que fue destituido de la Policía según información aportada por funcionarios del mismo Cuerpo, siendo estas pruebas Testimoniales las más importantes en el debate Oral y Público, por cuanto fueron los dos funcionarios que presuntamente entraron a la vivienda del acusado de autos y fueron los que presuntamente practicaron la detención y la incautación de las evidencias (resaltado de la parte apelante).
Expresaron los recurrentes que el juzgador de Primera Instancia de Juicio, a pesar de considerar que la declaración de los funcionarios Larry Vásquez y Yakson Carrillo, eran “las más importantes en el debate oral y público”, decide “PRESCINDIR” de las mismas bajo argumentos, tales como: “fue ordenado su traslado”, “no pudo ser ubicado”, violando el mandato contenido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le impone al Juzgador la obligación de hacer cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, con lo cual igualmente violentó principios que garantizaban la regularidad del proceso como instrumento para la consecución de la justicia (art. 257 CRBV), como es el caso del Principio de inmediación.
Denunciaron, que resulta evidente en esta primer motivo del recurso, la violación de los Principios de Oralidad e inmediación consagrados en los artículos: 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ORALIDAD. El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código”; de igual forma el artículo 16 eiusdem, señala: “INMEDIAClÓN. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”, de lo cual se desprende que el Juez “ad quo”, al prescindir de los Medios de prueba debidamente promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal Primero de Control, como consecuencia de su legalidad, utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos en el presente proceso, la búsqueda de la verdad y evidentemente el logro de la Justicia, vulneró los referidos Principios al impedir con su decisión que rindieran declaración los dos (02) testigos (funcionarios actuantes) y Expertos, quienes conformaban más del cincuenta por ciento (50%) del acervo probatorio con los cuales la Vindicta Pública acreditaría la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, así como se violentó la ORALIDAD se vulneró la INMEDIACIÓN, principio éste que está íntimamente relacionado con el anterior y que resulta de suma relevancia, toda vez que de allí se deriva la convicción del Juez, una vez apreciada la incorporación de los medios de prueba oportunamente ofertados por las partes en el Proceso Penal, en este caso el Ministerio Público, más aún, considerando que los mismos,(los medios de prueba), una vez admitidos, no le pertenecen al promovente ni a la contraparte, ni al Órgano Jurisdiccional, los mismos forman parte del Proceso Penal y resultan indispensables para la Justicia del caso concreto.
En relación a la Justicia como fin primordial del proceso, que invocaron en las distintas argumentaciones de los actos del proceso y reiteraron en el presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 02 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el Texto Fundamental define en el artículo 2 al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, comprendiendo que la Democracia desde el punto de vista doctrinario implica la incorporación del pueblo en la toma de las decisiones que atañe a la viva de una sociedad y a la satisfacción de las necesidades de sus componentes; en relación al Estado Social, era menester señalar que el mismo se sustenta en los valores de Bien común, beneficio colectivo, orden público que imponen la obligación a los administradores de justicia, de decidir con arreglo a estos valores; evitando con esto que las decisiones judiciales se orienten solo en el sentido de garantizar el derecho individual a la libertad personal de una individualidad definida, sino que se juzgue con arreglo a lo que más beneficie al colectivo y en los casos de juzgamiento de delitos de lesa humanidad como el presente, debe agudizarse en la búsqueda de la verdad, como forma más elaborada de cumplir los fines del Estado conforme al mandato Constitucional, y el artículo 257, nos señala expresamente: El proceso constituye un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, dichas normas se concatenan con el artículo 13 deI Código Orgánico Procesal Penal, que señala: FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Evidentemente, expresó, que la decisión de prescindir de los medios de prueba y la consecuente Sentencia Absolutoria vulneró, flagrantemente, dichas normas Jurídicas fundamentales en todo proceso; en virtud de la conducta asumida por el Juez “a quo” de violar los mencionados Principios Procesales no se pudo obtener la JUSTICIA DEL CASO CONCRETO, por cuanto impidió a la Vindicta Pública y al mismo proceso penal, que se pudiera determinar qué sucedió realmente, procediendo a dictar un fallo con graves vicios, donde se violan normas, inclusive, de carácter Constitucional como las señaladas, que lo hacen anulable por diversas causas que serán denunciadas en el presente Recurso.
En relación a la INMEDIACIÓN, consideró el Representante Fiscal oportuno citar la Sentencia de fecha 21 de febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 06-260. No. de Sentencia: 102; donde sabiamente señalan:
“esta sala accidental hace suyo el criterio sustentado por el legislador del código orgánico procesal penal, contenido en la exposición de motivos de la ley adjetiva en referencia, cuando señala que el sistema de valoración de las pruebas acogido en el proyecto, de la libre convicción razonada, está estrechamente relacionado con el principio de la inmediación, ya que solo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública, estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria...
Por otra parte indicó, que establece acertadamente la doctrina, siendo cónsonos con lo antes indicado, lo siguiente: EL PRINCIPIO DE INMEDIACION, implica que el Órgano Jurisdiccional que decide un asunto, escuche directamente los alegatos de las partes y que presencien la formación de las pruebas. La aplicación irrestricta del Principio de Inmediación está unida a la forma oral de los actos procesales, su enunciado (art. 332 del COPP) inicia el Capítulo sobre el Juicio Oral. Sin embargo al analizar el artículo 340 siguiente se observa que cuando un Órgano de Prueba no pueda concurrir al debate por un impedimento Justificado, serán examinados en el lugar donde se hallen por el Juez Profesional (Pedro Osman Maldonado; Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano).
En consecuencia, solicitó la parte recurrente se anule la decisión recurrida por los vicios señalados en esta Denuncia, ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Órgano Jurisdiccional distinto, que garantice el cumplimiento de los postulados del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el Artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, imparcialidad y estricto apego a la legalidad en las decisiones que dicte.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera necesario esta Corte de Apelaciones resolver previamente a la resolución del fondo del presente recurso de apelación, la incidencia planteada durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Defensa representada por el Abogado RAMÓN ANTONIO REYES COLINA solicitó el diferimiento de la audiencia, por virtud de que no había sido emplazado por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio para la contestación del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, lo que incidió en que no contara con el plazo razonable estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ejercer la defensa.
Este pedimento de la Defensa fue declarado sin lugar por este Tribunal Colegiado, en vista de que el texto penal adjetivo no regula el emplazamiento de la parte o partes contrarias a la que interpone el recurso de apelación contra las sentencias definitivas, como sí lo previene para el caso de las apelaciones de autos, tal como se desprende del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
ART. 454.—Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o Jueza o tribunal, sin más trámites, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Como se observa, en los casos de apelaciones ejercidas contra sentencias definitivas, no está el Tribunal de Instancia en la obligación de emplazar a la otra para que le dé contestación y así expresamente se le expresó al Defensor solicitante.
También sirvió como fundamento a esta Alzada para la declaratoria sin lugar de la solicitud de diferimiento de la audiencia oral presentada por la Defensa, la circunstancia de que el presente asunto había ingresado a la Corte de Apelaciones en fecha 22/02/2011, admitiéndose el día 01 de Marzo de 2010 y ordenándose notificar a las partes sobre su admisión y fijación de la audiencia oral para el día 10 de Marzo de 2011, a las 10:00 am, ocurriendo la notificación efectiva del Abogado defensor el día 03/03/2010, por lo que para la oportunidad fijada por esta Sala para oír los alegatos de las partes, contó con el tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones; no obstante se le otorgó en la Sala de audiencias un tiempo prudencial para imponerse del contenido del recurso de apelación, presentando alegaciones orales en la oportunidad que le fue concedida.
Establecido lo anterior, procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en los términos siguientes:
Conforme se desprende de los términos en que se propuso el recurso de apelación, el Ministerio Público impugnó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con base a lo establecido en el artículo 452 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que se habían vulnerado los principios de inmediación y oralidad, al momento de resolver prescindir de los testigos y expertos que previamente habían sido admitidos por el Tribunal de Primera Instancia de Control, al expresar en el recurso y exponer en Sala, de manera oral, que se habían transgredido las disposiciones legales atinentes al régimen de notificaciones y citaciones y librado indebidamente mandatos de conducción, violando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, verificó esta Corte de Apelaciones de los argumentos expuestos por las partes intervinientes en Sala, esto es, por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y el Abogado Defensor del procesado, que la Fiscalía del Ministerio Público impugnó la decisión porque durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal de Juicio resolvió prescindir de la declaración de dos funcionarios policiales, quienes fueron los encargados del procedimiento donde se logró la aprehensión del acusado y estaban adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Funcionarios LARRY VÁSQUEZ y JAKSON CARRILLO e igualmente de las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionarios IXORA FLORA y LARRY HERNÁNDEZ, decisión que el Tribunal tomó, según opinión del Ministerio Público, por no aplicar de manera debida las disposiciones legales sobre las citaciones y mandato de conducción a las personas incomparecientes y, según la Defensa, porque tal acto de prescindir de los señalados testimonios fue a consecuencia de la solicitud del Ministerio Público durante el desarrollo del debate oral y público, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
Los principios de oralidad e inmediación aparecen ampliamente regulados en el texto adjetivo penal, en sus artículos 14 y 16, los cuales expresan: Artículo 14. “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código. Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. También contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 332:
Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.
En tal sentido, valga señalar que Carmelo Borrego (1999), en su obra “Nuevo Proceso Penal” (Actos y Nulidades Procesales), al analizar el principio de Juicio Previo, Oral y Público, expresa que en cuanto al segundo aspecto, ha de entenderse que las formas deben encaminarse bajo el signo de la oralidad y así manifiesta que ésta:
… se constituye en una garantía para que todos los interesados en la causa sepan en qué consisten los distintos argumentos de las partes y, este conocimiento lo adquieren de una forma inmediata. Asimismo, la vivencia y el dinamismo que se le ofrece al juicio redunda en la aprehensión de todos los pormenores del objeto fundamental del proceso y los fines que persiguen cada uno de los sujetos procesales, así como los fines específicos del juicio (el descubrimiento de la verdad y la actuación del Derecho sustantivo)… (Pág. 111)
En cuanto al principio de inmediación, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en Ponencia presentada en el Primer Congreso de Derecho Procesal (Prueba, Proceso y Oralidad) celebrado en la ciudad de Coro, estado Falcón en el año 2009, expresó sobre este principio lo siguiente:
… la inmediación, caracterizada por la señalada presencia personal del juez que ha de sentenciar, puede abarcar tanto la recepción de alegato (si ello legalmente se establece, como puede ocurrir en el debate) como la de las pruebas (incorporación), y ella es un principio propio del proceso oral (aunque no es exclusivo de él) donde las pruebas se reciben en audiencia, la cual – salvo excepciones- es publica (articulo 15 del Código Orgánico Procesal Penal +o 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en presencia del juez que ha de fallar.
(…)
La inmediación no es sólo obligatoria en la recepción de la prueba, sino que es determinante con relación a la sentencia. El juez que falla es quien ha recibido las pruebas, quien las tiene vivas en su memoria, ya que ha de sentenciar apenas finalice el debate probatorio por lo que se trata que sea lo más concentrado posible. Por lo general, los juicios con inmediación, tienen diseñada una secuencia que al terminar la recepción de pruebas, casi de inmediato el juez oye las conclusiones de las partes y decide, de manera que sus vivencias no se borren…
La extensión de inmediación tanto para actos de alegación como para actos de evacuación de pruebas es una cuestión de política procesal, pero lo normal es que el principio se aplique a la recepción de pruebas, por lo que generalmente se asocia la inmediación con la prueba, como debe ser, debido a que al finalizar la recepción de las pruebas, en la misma audiencia o en las inmediatas siguientes, el juez debe sentenciar.
Debido al principio de control de la prueba, los actos probatorios están diseñados para que ambas partes puedan estar presentes en ellos y controlen los resultados, mediante preguntas, observaciones, etc. Ante esta contención latente es preferible que el juez presencie el acto probatorio y lo dirija, a fin de mantener la igualdad entre las partes y dirimir las controversias que suscite el control de las pruebas; y por ello, se ha preferido la inmediación para estos actos, desarrollándose el principio básicamente alrededor del debate probatorio, con la doble finalidad que el juez que vive la prueba, sentencie con fundamento en esa vivencia al finalizar el término de evacuación de pruebas que ha dirigido…
Con base en las disposiciones legales y opiniones doctrinarias anteriormente establecidas, observa esta Sala que en el caso que se analiza, a un cuando el Ministerio Público sostuvo que la decisión del Tribunal Primero de Juicio de prescindir del testimonio de los funcionarios policiales aprehensores y de los expertos que intervinieron en la investigación vulneró los principios de oralidad e inmediación, motivo por el cual subsumió la causal del recurso en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para los integrantes de la Corte de Apelaciones tal situación, de haber ocurrido, ocasionaría un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, lo cual se produce cuando, por ejemplo, se incurre en la omisión de citación de testigos y expertos o cuando se deniega cualquier medio de prueba admitido previamente en la oportunidad legal correspondiente.
Sobre el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/07/2001, en el Expediente N°: R.C.01-0293, expresó:
No expresa el Código Orgánico Procesal Penal, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión, por lo que es necesario que en el recurso de casación las partes deberán expresar en qué consiste la indefensión alegada, para que así el juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas deriva indefensión, si siendo posible subsanarla, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenido en el dispositivo del fallo.
Dentro de este contexto, verifica la Alzada entonces que en el presente caso los fundamentos del recurso de apelación esgrimidos por el Ministerio Público se corresponden con la causal de apelación prevista en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el relativo a la vulneración o violación de los principios de oralidad e inmediación denunciados, causal prevista en el artículo 452.1 eiusdem, máxime si se atiende a que durante la audiencia oral celebrada ante la Corte de Apelaciones, la contención entre las partes intervinientes (Fiscal y Defensa) se centró al incumplimiento de las formalidades establecidas para la citación de testigos y expertos (alegato del Ministerio Público) y al cumplimiento irrestricto de tales formalidades por parte del Tribunal, ya que fue el Ministerio Público quien solicitó se prescindiera de los testimonios de testigos y expertos (alegato de la Defensa), motivo por el cual se procederá a resolver el primer motivo del recurso de apelación con base a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece:
La citación consiste en la convocatoria que realiza el Tribunal para actos procesales futuros, la cual se materializa a través de la expedición de una boleta que debe ser entregada a persona cierta (su destinatario), en su domicilio, y el Código Orgánico Procesal Penal regula a partir del artículo 179 todo lo relativo a las formalidades que han de cumplirse para las NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
En efecto, contiene el Título VI “De los Actos Procesales y las Nulidades”; en su Capítulo I, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, la esencialidad de la citación –y de las formalidades legales bajo las cuales debe ser ejecutada-, como trámite previo a la realización de los actos procesales futuros, tal como se extrae de las siguientes normas:
Artículo 184. CITACIÓN PERSONAL. La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el o la Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por Secretaría.
Artículo 185. CITACIÓN DE LA VÍCTIMA, EXPERTOS O EXPERTAS, INTÉRPRETES Y TESTIGOS. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 186. EXCEPCIÓN A LA CITACIÓN PERSONAL. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Artículo 187. CITACIÓN DEL AUSENTE. Si el funcionario o funcionaria tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Artículo 188. PERSONA NO LOCALIZADA. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre.
Artículo 189. MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS POLICIALES. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.
Del texto de estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para tener como debidamente citados a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas para tenerlas como válidamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública, interesando destacar que en los casos específicos de citaciones de funcionarios policiales, las mismas pueden practicarse a través de sus superiores jerárquicos, quienes en todo caso deberán dar respuesta al Tribunal respecto de sus resultas.
Obsérvese que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas contenidas en los artículos 185, 186 y 187 del Código, ilustró en los términos siguientes:
… Del texto de las disposiciones que antes fueron transcritas se evidencia claramente que el propósito del legislador fue el aseguramiento de que la citación fuera practicada de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos que, mediante dicho trámite, la persona que deba ser convocada al acto procesal del cual se trate fue debida y oportunamente informada de ello, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, en lo cual están comprometidos tanto el interés público como el de las partes intervinientes en el proceso, sino de que la referida convocatoria sea realizada sin menoscabo o compromiso de derechos fundamentales de estas últimas, tales como la tutela judicial eficaz, la defensa y, particularmente, en el caso presente, la libertad. (N° 1187 del 22-06-2007)
En este contexto, importa referir que en esta sentencia la misma Sala Constitucional nos ha ilustrado también en cuanto a que la citación es una exigencia o formalidad esencial, en tanto y en cuanto debe practicarse de manera personal en su destinatario, estableciendo también que en el domicilio de la persona a citar puede ser abordado un tercero, a quien deberá identificarse de manera suficiente en la diligencia en cuestión, del cual pueda obtenerse información que conduzca a la acreditación del debido cumplimiento de la misma.
Asimismo, en otra doctrina jurisprudencial, la Sala apuntó a la posibilidad, tal como lo previene el Código Orgánico Procesal Penal, de que la citación sea practicada en otra persona o tercero, dejando el Alguacil constancia de la identificación suficiente de la persona que la recibió y en caso no producirse la citación en persona alguna, informar al Tribunal para que se ordenara o encargar a la autoridad policial para su práctica, tal como se desprende de la siguiente cita:
… no podía concluirse que el actual quejoso había sido convocado al acto en cuestión, por cuanto la respectiva citación no le fue entregada personalmente ni lo fue a otra persona, tal como lo permite la precitada disposición legal, en concurrencia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento penal, como norma supletoria de Derecho común-, de acuerdo con el cual si la respectiva boleta hubiese sido entregada a persona distinta de aquélla a quien iba dirigida la citación, el Alguacil debió dejar constancia expresa de la identificación, por lo menos, de la persona que recibió la boleta, para que pudiera considerarse como completada la diligencia de citación del ahora quejoso.
… Más aún, si la persona no fue localizada en su domicilio procesal, ni la boleta pudo entregarse a persona alguna conforme a la Ley, debió, entonces, ser encargada la autoridad policial, para que la citación fuera practicada dondequiera se encontrara el destinatario de la referida convocatoria. (N° 521 del 08/04/2011)
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Sala que para el cumplimiento irrestricto de las formalidades que previene la ley procesal penal para las citaciones y notificaciones, debe haber un efectivo control y seguimiento por parte del Juez y el Secretario respecto de los actos cumplidos por la Oficina del Alguacilazgo en la práctica de tales diligencias, a los fines de tener a las partes, testigos y expertos que deban comparecer a los actos como efectivamente citadas y/o notificadas y para corregir los errores en que haya podido incurrirse en su tramitación y gestión, motivo por el cual procederá esta Alzada a una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, concretamente, a las actas de debate contenidas en la Pieza N° 02 del expediente, a fin de verificar cómo fue el trámite cumplido por el Tribunal y el Alguacilazgo en la práctica de las citaciones y al efecto se observa:
1. Que en fecha 13 de agosto de 2010 se realizó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio la audiencia oral de inhibiciones, recusaciones y excusas, quedando el Tribunal constituido de manera Mixta, acto en el cual se fijó el Juicio Oral y Público para el día 31/08/2010, quedando notificados el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la defensa y el acusado, ordenando citar a los Expertos LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS (Folios 323 al 325 de la Pieza 01 del Expediente.
2. A los folios 3 y 4 de la Pieza N° 02 del Expediente aparecen agregadas resultas de las boletas de citación libradas, sin que se desprenda de su contenido la diligencia practicada por el Alguacilazgo ante la Secretaría, en cuanto a su resultado positivo o negativo, al constar únicamente una firma ilegible y un sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19/08/2010, sin que pueda determinarse quién suscribió tales boletas, al no aparecer identificada la persona que la recibió ni poder determinarse si se trata de la persona a quien iba dirigida la misma.
3. El 31/08/2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público, acto al que comparecieron el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el acusado y la Defensa, rindiendo declaración el acusado CARLOS COLINA y ante la no comparecencia de testigos y expertos se acordó diferir la continuación del juicio para el día 06/09/2010, ordenando el Tribunal dejar notificadas en la Sala a las partes comparecientes y citar a los Expertos adscritos al CICPC, Inspectora LENALIDA GUARECUCO; Detectives SILED ROJAS y HENRY HERNÁNDEZ; Agente IXORA FLORA y a los testigos Funcionarios de POLIFALCÓN Inspector ROBERT REYES, SARGENTO 1ERO. RAFAEL RODRÍGUEZ, CABO 1ERO. ÁNGEL COLINA, CABO 2DO. LUIS REYES, DISTINGUIDO LARRY VÁSQUEZ y AGENTE YAKSON CARRILLO (Folios 09 y 10).
4. Aparecen agregadas a las actas procesales boletas de traslado del acusado, dirigida al Director del Internado Judicial de Coro (Folio 13), boleta de citación de la Detective SILED ROJAS (Folio 14), Inspectora LENALIDA GUARECUCO (Folio 15); Detective HENRY HERNÁNDEZ (Folio 16) y de la Detective IXORA FLORA, sin que se desprenda de su contenido la diligencia practicada por el Alguacilazgo ante la Secretaría, en cuanto a su resultado positivo o negativo, al constar únicamente una firma ilegible y un sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19/08/2010, sin que pueda determinarse quién suscribió tales boletas, al no aparecer identificada la persona que la recibió ni poder determinarse si se trata de la persona a quien iba dirigida la misma, máxime cuando se aprecia que la firma ilegible que aparece en cada una de tales boletas demuestra que es única, en tanto y en cuanto se aprecia que es la misma firma de la persona que la suscribe. Por otra parte, no constan las resultas de las citaciones ordenadas practicar a los Funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, Inspector ROBERT REYES, SARGENTO 1ERO. RAFAEL RODRÍGUEZ, CABO 1ERO. ÁNGEL COLINA, CABO 2DO. LUIS REYES, DISTINGUIDO LARRY VÁSQUEZ y AGENTE YAKSON CARRILLO.
5. A los folios 18 y 19 se encuentra agregada acta de debate de fecha 06/09/2010 de la continuación del juicio, de cuyo contenido se extrae que NO COMPARECIERON TESTIGOS NI EXPERTOS, por lo cual se incorporó por su lectura una ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-391, del 23/07/2009, suscrita por las Expertas LENALIDA GUARECUCO y DETECTIVE SILED ROJAS, adscritas al CICPC y por el custodio LARRY VÁSQUEZ, fijando el Tribunal la continuación del Juicio Oral y Público para el día 14/09/2010, y ordenando LIBRAR MANDATO DE CONDUCCIÓN AL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA EXPERTA LENALIDA GUARECUCO y a los FUNCIONARIOS DE POLIFALCÓN Inspector ROBERT REYES, SARGENTO 1ERO. RAFAEL RODRÍGUEZ, CABO 1ERO. ÁNGEL COLINA, CABO 2DO. LUIS REYES, DISTINGUIDO LARRY VÁSQUEZ y AGENTE YAKSON CARRILLO, ordenando a POLIFALCÓN el traslado del DISTINGUIDO LARRY VÁSQUEZ, y remitir oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que autorice el traslado del Funcionario del CICPC HENRY HERNÁNDEZ, por encontrarse detenido a la orden de ese Tribunal. Oficio que no fue librado por el Tribunal.
De estas actas procesales obtiene esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio vulneró el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las citaciones de Funcionarios Policiales y Expertos e incurrió en error en la aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 357 eiusdem, al librar mandatos de conducción contra los señalados funcionarios y expertos sin constatar si se habían efectuado las citaciones personales de los mismos, como presupuesto ineludible para la aplicación de esa norma, que a la luz de lo reflejado por dichas actas procesales, tales citaciones personales no ocurrieron en el presente caso. Ello como consecuencia de que, para la libratoria de un mandato de conducción, la norma exige que previamente la experta o experto haya sido citado oportunamente y no haya comparecido.
De tal suerte, que al verificarse que en el presente caso no constaba en las actuaciones las resultas de las citaciones ordenadas practicar en la persona de las Expertas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, mal podía entonces librárseles mandato de conducción, el cual, dicho sea de paso, tampoco consta la resulta del mismo, al verificarse al folio 26 de las actuaciones que el mismo iba dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constando en su contenido un sello húmedo de dicha Institución Policial y una firma ilegible, sin identificación de la persona que lo recibió ni las resultas de la diligencia practicada por el Alguacilazgo ante la Secretaría, así como tampoco la información de este funcionario superior al tribunal sobre la constancia de haberlas practicado, conforme lo ordena el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo contexto, mal podía librarse el aludido mandato contra los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, si no constaba en el expediente que los mismos hubiesen sido citados personalmente, ni a través de su Superior Jerárquico, porque la orden fue expedida por el Tribunal al Comandante de POLIFALCÓN y de su contenido se lee que quien la recibió fue el Subinspector PORFIRIO RAMONES, C.I N° 12.736.899, sin que el Alguacilazgo dejara constancia ante la secretaría del Tribunal de tal diligencia ni enviara dicho Superior Jerárquico al tribunal la constancia de sus citaciones personales, conforme lo ordena el artículo 189 del texto penal adjetivo.
Nótese también que mal podía el Tribunal de Juicio, como lo hizo, establecer en el acta de debate de inicio del Juicio Oral y Público, de fecha 31/08/2010, la no comparecencia de testigos y expertos, por lo cual se acordó diferir la continuación del juicio para el día 06/09/2010, cuando del auto de fijación del juicio se desprende que sólo ordenó citar a dos expertos adscritos al CICPC, conforme se evidenció por esta Corte de Apelaciones y se asentó en el particular “1” de la revisión de las actas procesales.
Advirtió esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Primero de Juicio, el día que aperturó el juicio, el 31/08/2010, ordenó citar al experto HENRY HERNÁNDEZ, adscrito al CICPC, cuya citación personal no consta en las actuaciones, ya que como se estableció, sólo se observa el sello húmedo de dicha institución policial y una firma ilegible que a la postre es idéntica a la asentada en las boletas de citación de otros tres expertos; no obstante, ante su incomparecencia a la continuación del juicio del 06/09/2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que autorizara su traslado, por encontrarse dicho Experto a la orden de ese Tribunal, lo que revela entonces que en la primera oportunidad que se libró su citación no se observó esta circunstancia, amén de que el señalado oficio al Tribunal Tercero de Juicio no se libró (Folio 19).
Continuó la Corte de Apelaciones en la revisión de las actas levantadas durante el debate oral y público, concretamente, la correspondiente a la continuación del juicio, de fecha 14/09/2010, observándose que comparecieron a rendir testimonio la Experta LENALIDA GUARECUCO, los funcionarios policiales ROBERT REYES URE, RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ y dos testigos de la Defensa, ciudadanos IVONNE ISABEL CALLES ORTÍZ y RANGEL ANTONIO RIVAS CALLES y en virtud de no haber comparecido más testigos y expertos, el Tribunal de Juicio ordenó fijar la continuación del Juicio para el día 24/09/2010 y librar nuevo mandato de conducción a los Expertos del CICPC SILED ROJAS, HENRY HERNÁNDEZ (Quien se encontraba a la orden del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y cuya solicitud de autorización para el traslado respectivo no se tramitó por el Tribunal Primero de Juicio), e IXORA FLORA y mandato de conducción a los funcionarios Policiales CABO 1ERO ÁNGEL COLINA y CABO 2DO. LUIS REYES, ordenando citar al Funcionario JAKSON CARRILLO conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando el traslado desde POLIFALCÓN del Distinguido LARRY VÁSQUEZ, remitiendo dichos mandatos de conducción al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, con copia al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Comandante de POLIFALCÓN y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
De esta acta de debate se desprende que en el caso de autos el Tribunal, sin que constara en autos las citaciones personales de los funcionarios, conforme se asentó en párrafos precedentes, libró dos mandatos de conducción en contra de los funcionarios, sin indagar en las actuaciones y constatar que las resultas del primer mandato de conducción librado no aparecía en las mismas, al no identificar la Oficina del Alguacilazgo qué persona (destinataria o no de la orden) firmó en señal de recibo.
Consta a los folios 42 y 43 de las actuaciones oficio y resultas de mandato de conducción libradas al Comandante General del Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, sin datos de identificación de la persona (destinataria o no) que la recibió, al leerse únicamente “S/1 Rodríguez”, sello húmedo, con fecha 30/09/2010, esto es, con fecha posterior a la fecha en que se había ordenado la continuación del juicio (24/09/2010), lo que explica por qué, el 24/09/2010 no comparecieron al debate oral y público, a pesar de que ese día no continuó el juicio por incomparecencia del Fiscal, la Defensa y el acusado, por ser el día de la Virgen de las Mercedes, Patrona de los Detenido, por lo cual el acusado no fue trasladado.
Sin embargo, quiere este Sala resaltar que, en todo caso, la orden de conducir a los expertos y funcionarios policiales no se cumplió por la Oficina del Alguacilazgo antes de la fecha para la cual estaba fijada la continuación del juicio, llamando poderosamente la atención a los integrantes de esta Sala, que tales documentos (oficio y mandato de conducción) recibidos el 30/09/2010 en la Guardia Nacional Bolivariana aparecen agregados a las actuaciones antes de la fecha prevista para la continuación del juicio (24/09/2010), lo que evidencia también un desorden procesal en la tramitación del asunto.
Igualmente, se observa de la aludida acta levantada el 24/09/2010, que el Tribunal Primero de Juicio acordó diferir la continuación del juicio para el día 29/09/2010, ordenando librar nuevo mandato de conducción a los Funcionarios del CICPC HENRY HERNÁNDEZ (quien se habían establecido previamente que estaba a la orden del Tribunal Tercero de Juicio) e IXORA FLORA y a los Funcionarios de POLIFALCÓN CABO 1ERO ÁNGEL COLINA y CABO 2DO LUIS REYES, citar de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal al Funcionario JAKSON CARRILLO y el traslado desde POLIFALCÓN del funcionario LARRY VÁSQUEZ, ordenando remitir tales mandatos de Conducción, nuevamente, al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana, con copia al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro y de Caracas, al Comandante de POLIFALCÓN y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
De lo anterior se constata que el Tribunal Primero de Juicio ordenó en dos oportunidades citar al Distinguido de POLIFALCÓN LARRY VÁSQUEZ, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la citación de persona no localizada, por lo que se pregunta esta Corte de Apelaciones ¿De dónde extrajo el Tribunal de Juicio que dicho funcionario no se localizaba, si de las actuaciones no se desprende que haya sido efectivamente buscado para ser citado personalmente ni que el Superior Jerárquico haya recibido la orden de conducción por la fuerza pública?.
Consta a los folios 48 y 49 un Auto de fecha 04 de Octubre de 2010, donde el Tribunal Primero de Juicio deja constancia que el día 29/09/2010 no continuó el juicio por encontrarse el Juez en la ciudad de Caracas por razones de salud, por lo cual fijó el diferimiento del juicio oral para el día siguiente 05/10/2010, ordenando citar a las partes y a los Escabinos, boleta de traslado para el acusado y ordenando el traslado desde POLIFALCÓN del Distinguido de las Fuerzas Armadas Policiales LARRY VÁSQUEZ para que rinda testimonial; ordenando citar a la funcionaria del CICPC SILED ROJAS (A quien previamente se le habían librados 02 mandatos de conducción).
La actuación procesal anteriormente reflejada da cuenta de la irregularidad del trámite de las citaciones de los Expertos, ya que el legislador alude (Art. 357 del COPP) a la circunstancia que debe librarse el mandato de conducción por la fuerza pública a aquél experto que, debidamente citado personalmente, no compareciere al juicio y de no comparecer o no ser localizado en esa oportunidad, deberá prescindirse del tal testimonio; siendo que en el caso de esta Experta SILED ROJAS, sin que constara su notificación personal, se le libran dos mandatos de conducción en oportunidades diferentes y ante su incomparecencia por cuarta vez se ordena nuevamente retomar su citación personal.
Aunado a esta actuación irregular, se constata nuevamente que tal citación de la Experta SILED ROJAS no consta en las actuaciones, al no contener la boleta agregada al folio 61 la diligencia del Alguacilazgo informando al tribunal de sus resultas, ya que sólo se aprecia un sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una firma ilegible, sin que se establezca la identidad de la persona (destinataria o no de la citación) que la suscribió. Tampoco consta que el Comandante de POLICFALCÓN haya recibido la orden de traslado del Distinguido LARRY VÁSQUEZ, al observarse al folio 63 que aparece agregado el oficio dirigido a su persona, con sello húmedo de la Institución, suscrito por una persona identificada como GLORIFER GUANIPA, lo que se corrobora con el hecho de que el día 05/10/2010, fijado para la continuación del juicio, no comparecieron estos funcionarios, por lo cual fue incorporado por su lectura al juicio la Experticia Botánica N° 9700-060-391, de fecha 23/07/2009, realizada por las Expertas LENALIDA GUARECUCO y SILED ROJAS, fijando el Tribunal la continuación del juicio para el día 14/10/2010, ordenando la citación de los Expertos del CICPC SILED ROJAS, HENRY HERNÁNDEZ e IXORA FLORA y a los funcionarios de POLIFALCÓN ÁNGEL COLINA y LUIS REYES, mediante boletas que fueron libradas y cuyas resultas de las dirigidas a los Expertos del CICPC aparecen agregadas a los folios 69, 70 y 71, con una misma firma ilegible y el sello húmedo de dicha institución, sin que la Oficina del Alguacilazgo haya estampado las resultas de tal diligencia, en cuanto a la identificación de la persona (destinataria o no de dicha citación) que la suscribió, ni consignando tales diligencias ante el Secretario del Tribunal, lo que evidencia que no fueron debidamente citados.
Consta a los folios 74 y 75 del cuerpo 02 del expediente, que en la fecha fijada para la continuación del juicio (14/10/2010), el mismo no se llevó a efecto, por incomparecencia justificada del Fiscal Séptimo del Ministerio Público ante el tribunal, fijando el Tribunal de Juicio la continuación para el día 18/10/2010, ordenando la citación de los Expertos del CICPC SILED ROJAS, HENRY HERNÁNDEZ e IXORA FLORA y a los funcionarios de POLIFALCÓN ÁNGEL COLINA y LUIS REYES, no constando las citaciones personales de dichos Expertos, ya que sólo aparecen agregadas las resultas de las boletas libradas a los Detectives SILED ROJAS y HENRY HERNÁNDEZ, sin identificación de la persona que las suscribió, al detectarse una misma firma ilegible con el sello húmedo de la Institución de dicho órgano de Investigación Penal y sin que constara tal diligencia del Alguacilazgo informando ante el secretario del Tribunal, con lo cual se entiende que no fueron debidamente citados.
Asimismo, aparecen agregadas a los folios 88 y 89 las resultas de las boletas de citación libradas a los funcionarios de POLIFALCÓN ÁNGEL COLINA y LUIS REYES, recibidas por el Jefe de los Servicios de la aludida Institución Policial, quien firmó ilegible, sin que la oficina del Alguacilazgo haya establecido los datos de identificación de la persona que las suscribió; no obstante observarse que a la continuación del juicio fijado para el 18/10/2010 comparecieron ambos funcionarios de POLIFALCÓN, rindiendo sus testimonios y en virtud de no haber comparecido testigos y expertos, se fijó la continuación del juicio para el día 29/10/2010, ordenando citar a la experta del CICPC SILED ROJAS y a la Agente IXORA FLORA, al funcionario policial JAKSON CARRILLO, conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a dos testigos de la Defensa, ciudadanos SANDY LUGO y JOSÉ CALLES WEFFER y librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que autorizara el traslado del funcionario Experto del CICPC HENRY HERNÁNDEZ.
Observa esta Corte de Apelaciones que se ordena nuevamente practicar la citación del funcionario JAKSON CARRILLO, conforme a la previsión legal contenida en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, como persona no localizada, sin que se evidencie de las actuaciones la razón de tal determinación del Tribunal y en lo atinente de tales citaciones ordenadas, no constan sus resultas, al no haber sido agregadas a la causa, verificándose que el día fijado para la continuación del juicio (29/10/2010), no continuó por falta de traslado del acusado, fijándose su continuación para el día 02 de Noviembre de 2010, ordenando citar a la experta del CICPC SILED ROJAS y a la Agente IXORA FLORA, al funcionario policial JAKSON CARRILLO, conforme al artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a dos testigos de la Defensa, ciudadanos SANDY LUGO y JOSÉ CALLES WEFFER y librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que autorice el traslado del funcionario Experto del CICPC HENRY HERNÁNDEZ.
Al folio 109 de las actuaciones aparece agregada resulta de la boleta de citación dirigida a la Experta SILED ROJAS, no indicando la Oficina de Alguacilazgo los datos concernientes a la persona que la suscribió, al sólo apreciarse una firma ilegible y un sello húmedo de la institución policial de investigación en fecha 01/11/2010; al folio 111 y 112 resultas del oficio dirigido al Comandante de POLIFALCÓN para que condujera hasta la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio al funcionarios JAKSON CARRILLO para la continuación del juicio y boleta de citación dirigida al mismo Funcionario JAKSON CARRILLO, ambas actuaciones suscritas por GLORIFER GUANIPA, el 01/11/2010, sin que se aprecie de la Oficina del Alguacilazgo la diligencia donde estampara las resultas de las mismas, en cuanto a la identificación precisa de la persona que las suscribió en señal de recibidas.
Observa la Sala que sí se evidencia que las boletas dirigidas a los testigos SANDY ANTONIO LUGO y JOSÉ RAFAEL CALLES WEFFER aparecen agregadas con sus resultas, siendo recibidas, la primera por la suegra del destinatario, identificada como ANA DE FRANCO, C.I. N° 3.359.349 y la segunda por el ciudadano VILMA WEFFER, C.I. N° 4.176.673, teléfono 0424-695.16.37, compareciendo al Juicio Oral y Público el testigo SANDY ANTONIO LUGO MARTÍNEZ y ante la incomparecencia de testigos y expertos el Tribunal fijó la continuación del juicio para el día 11/11/2010, PRESCINDIENDO de la declaración del Experto HENRY HERNÁNDEZ, según el Tribunal “por haberse solicitado en varias oportunidades su traslado y no se realizó” y ordenó citar a los EXPERTOS SILED ROJAS y AGENTE IXORA FLRAS, y a los testigos de la Defensa JOSÉ RAFAEL CALLES WEFFER y OMERVIC PEREIRA.
Respecto a la decisión tomada por el Tribunal Primero de Juicio acordando prescindir del testimonio del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Detective HENRY HERNÁNDEZ, debe expresar esta Corte de Apelaciones que, de conformidad con la revisión efectuada a las actas procesales en los términos y circunstancias que fueron precedentemente descritos, de las mismas no se desprende que las órdenes de traslados solicitadas por el mencionado Tribunal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio (a la orden del cual se encontraba dicho experto), hayan sido efectivamente recibidas por el señalado Tribunal, al no constar en las actuaciones tales resultas, en primer término, porque el día que aperturó el juicio, el 31/08/2010, el Juzgador ordenó citar al experto HENRY HERNÁNDEZ, adscrito al CICPC, cuya citación personal, como antes se estableció, no consta en las actuaciones, al observarse en la boleta de citación a dicho funcionario dirigida, el sello húmedo de dicha institución policial y una firma ilegible que a la postre es idéntica a la asentada en las boletas de citación de otros tres expertos; en segundo término, porque ante su incomparecencia a la continuación del juicio del 06/09/2010, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que autorizara su traslado, por encontrarse dicho Experto a la orden de ese Tribunal, constatándose que el señalado oficio al Tribunal Tercero de Juicio no fue librado y en tercer término, porque a pesar de no constar la citación personal de este experto, ni haberse librado el oficio que acordaba solicitar autorización al Tribunal Tercero de Juicio para su traslado, le fue librado mandato de conducción por la Fuerza Pública, no informándole a la Autoridad a quien se solicitó el apoyo para su ejecución, que dicho ciudadano se encontraba a la orden de Tribunal Tercero de Juicio ni el lugar donde se encontraba detenido, lo que impedía su traslado por la fuerza pública.
En otro contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que en cuanto a las citaciones de los testigos de la defensa, ciudadanos OMERVIC PEREIRA y JOSÉ RAFAEL CALLES WEFFER, en los reversos de dichas boletas aparecen constancia de sus resultas, siendo la primera positiva, ya que se practicó por vía telefónica y la segunda, negativa, porque familiares del destinatario de la citación manifestaron que el mismo se encontraba de viaje; y las correspondientes a las citaciones de los Expertos del CICPC SILED ROJAS e IXORA FLORA aparecen agregadas sin resultas, al no señalar el Alguacilazgo la identificación de la persona que firma ambas boletas, las cuales coinciden, ni qué función cumple dentro de dicha Institución, conforme al sello húmedo que aparece estampado en su texto como señal de recibo, compareciendo a la continuación del Juicio Oral y Público únicamente el testigo citado OMERVIC PEREIRA, acordando el Tribunal la continuación del juicio para el día 22 de Noviembre de 2010, prescindiendo la Defensa del testigo promovido, ciudadano JOSÉ RAFAEL CALLES WEFFER, librando mandato de conducción a la Guardia Nacional Bolivariana con copia y oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público (sin indicar a quién o quienes iba dirigido) y orden de traslado desde la Comandancia general de Policía al Distinguido LARRY VÁSQUEZ. Sin embargo, a los folios 137 y 138 se constata que dicho mandato de conducción se libró nuevamente contra las Expertas SILED ROJAS E IXORA FLORA, adscritas al CICPC, cuyas resultas no consta por parte del Alguacilazgo, en cuanto a omitir expresar los datos de quien recibió el oficio y la boleta, al constatarse una misma firma ilegible para ambos documentos, siendo que en la fecha fijada para la continuación del debate no comparecieron las expertos, resolviendo el Tribunal incorporar por su lectura el Acta de Inspección N° 1197 realizada por el funcionario HENRY HERNÁNDEZ (De cuya testimonial había prescindido), fijando la continuación del juicio para el 01/12/2010, librando nuevo mandato de conducción en contra de la Experto IXORA FLORA y boleta de traslado del funcionario Policial Distinguido LARRY VÁSQUEZ (Folio 144), cuyas resultas no constan para la fecha de continuación del juicio., siendo agregadas a las actuaciones después del acta de debate levantada, verificándose al folio 150 que la correspondiente a la boleta de traslado del funcionario LARRY VÁSQUEZ fue recibida por el Cabo 2do. MALDONADO, el 29/11/2010 y el mandato de conducción dirigido a la Guardia Nacional para hacer comparecer por la fuerza pública a la Experta IXORA FLORA, fue recibida por el funcionario Patiño Núñez, adscrito a Inspección y Servicio.
En efecto, el 01/12/2010, ante la incomparecencia de testigos y expertos, el Tribunal Primero de Juicio incorporó por su lectura ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-351, de fecha 23/07/2010, realizada por el Experto HENRY HERNÁNDEZ (De cuyo testimonio prescindió), fijando la continuación del juicio para el día 09/12/2010, librando mandato de conducción al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que haga conducir a la Experta IXORA FLORA y boleta de traslado del Distinguido LARRY VÁSQUEZ, no constando en las actas procesales que tales actuaciones se hayan librado.
El 09/12/2010 se continuó el Juicio Oral y Público, estableciendo el Tribunal y así se extrae del acta de debate que, en virtud de no haber comparecido la Experta IXORA FLORA y el Funcionario LARRY VÁSQUEZ, procedía a prescindir de sus declaraciones, aduciendo como fundamento de tal decisión lo siguiente: “por cuanto se le han enviado varias notificaciones, mandatos de conducción y órdenes de traslado a sus superiores, inclusive, con oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público para que coadyuvara con la práctica de las diligencias, siendo infructuosas todas, por cuanto los mismos no han comparecido ni por si ni por medio de la fuerza pública…”, por lo cual declaró terminada la recepción de pruebas y continuó con las conclusiones de las partes.
Ahora bien, según el conocimiento que obtuvo esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, el Tribunal Primero de Juicio siempre ordenó librar boleta de traslado al Comandante General de la Policía de este Estado para que hiciera trasladar al Distinguido LARRY VÁSQUEZ hasta la Sala de Audiencias del Tribunal, cuyas resultas nunca constaron al expediente; no obstante de la sentencia recurrida se evidencia, porque es en ese documento donde se deja constancia, que dicho funcionario se encontraba a la orden del propio Tribunal Primero de Juicio, por cursar en su contra otro asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, estableciendo además que el mismo “… se mostró contumaz en acudir”, lo cual nunca constó o se hizo constar ante las partes en las actas de debate oral y público como causal de su incomparecencia al Juicio.
Por otra parte, en cuanto al funcionario JAKSON CARRILLO, cuya citación se ordenó en múltiples oportunidades conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal y de cuyo testimonio el Tribunal no estableció si prescindía de su declaración, en el texto de la sentencia se hace constar que el mismo no rindió declaración “… porque se desconocía su domicilio porque fue destituido de la Policía”, lo cual tampoco se aclaró durante el desarrollo del debate a las partes intervinientes. Lo anteriormente establecido se lee del siguiente párrafo de la sentencia:
… En cuanto a los funcionarios Larry Vasquez y Yakson Carrillo, quienes supuestamente y según lo declarado por los funcionarios Robert Reyes, Luís Alfredo Reyes, Ángel Colina y Rafael Rodríguez, fueron los Funcionarios que entraron a la residencia del acusado Carlos Colina y que supuestamente el funcionario Carrillo fue el que colecto las evidencias, estos no rindieron declaración ante este Tribunal, el Primero por cuanto se encuentra detenido por el presunto delito de Homicidio Calcificado a la orden de este Mismo Tribunal y se mostró contumaz en acudir, a pesar de las innumerable veces que fue ordenado su traslado para que prestara declaración y el segundo por cuanto no pudo ser ubicado, ya que fue destituido de la Policía según información aportada por funcionarios del mismo Cuerpo, siendo estas pruebas Testimoniales las mas importantes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los dos funcionarios que presuntamente entraron a la vivienda del acusado de autos y fueron los que presuntamente practicaron la detención y la incautación de las evidencias.
Igualmente se constata de la sentencia recurrida que el Tribunal de Juicio estableció que, con respecto a las actas de inspección N° 1199 y de Reconocimiento Legal N° 9700-060-351, incorporadas por su lectura, de fecha 23 de julio de 2010, suscritas por los expertos IXORA FLORA y HENRY HERNÁNDEZ, no les daba valor probatorio por cuanto a la Experta IXORA FLORA, a pesar de habérsele librado varias citaciones y mandatos de conducción, la misma fue contumaz en acudir por sí o ser trasladada por la fuerza pública y el Experto HENRY HERNÁNDEZ, porque se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por la comisión presunta de otro delito y por haberse librado varias órdenes de traslado, no siendo llevado al Tribunal, tal como se comprueba del siguiente párrafo de la sentencia:
… Al acta de Inspección Nº 1197 y al Acta de Reconocimiento Legal 9700-060-351 Reconocimiento Legal de fecha 23 de Julio de 2010, suscritas por los expertos Ixora Flores y Henry Hernández, Este Tribunal las incorporó por su lectura de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas fueron ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al Juicio, pero este Tribunal no las valora ni a favor ni en contra del Acusado de autos, por cuanto la Primera a pesar de habérsele librado varias citaciones y mandatos de Conducción, la misma fue contumaz en acudir por si o a ser trasladada por medio de la fuerza Publica a este Tribunal, a los efectos que depusiera sobre el Acta de Inspección que le realizo al sitio del suceso y el segundo se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por el presunto delito de Extorsión y a pesar que se libraron varias ordenes de Traslado, el mismo no fue traído a este Tribunal, a deponer sobre las actuaciones suscritas por él en el presente procedimiento. Y así se decide.-
De todo lo anteriormente constatado en el presente asunto, observa esta Corte de Apelaciones que en presente caso no se cumplió cabalmente con las formalidades impuestas por el texto penal adjetivo para la práctica de citaciones de los testigos y expertos, lo cual debió precisar el Juzgado Primero de Juicio con la contundente revisión de las actuaciones. Bien lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
… El juez, como director del proceso, debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión…, lo que implica remover ex - officio los obstáculos que impidan su prosecución, provengan de actuaciones de las partes o de terceros o bien de la acción de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales…
Igualmente el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el Tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos , que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa y, en general, valerse de todos los medios legales, coercitivos de que disponga… (N° 2278 del 18/11/2001)
El juez penal, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hará cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales y para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso, disponiendo que en caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el Juez o Jueza tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.
En el caso que se examina, contempló esta Alzada cómo la Oficina del Alguacilazgo incumplió el mandato legal para la práctica efectiva de las citaciones ordenadas por el Tribunal Primero de Juicio y este Tribunal a su vez no verificó los obstáculos que impidieron la práctica efectiva de tales citaciones. Por ello, debió estudiarse lo que previene el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones, de cuyas formalidades interesa destacar la prevista en el artículo 186 eiusdem, cuando regula los pasos a seguir cuando la persona a citar no se encuentre, debiéndose entregar copia de la boleta en su domicilio, residencia o en el lugar donde la trabaje, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y a su posterior comparecencia, debiendo la persona encargada de practicar la citación (Alguacil) consignar la boleta ante el secretario el mismo día o el día siguiente, expresando los motivos por los cuales no pudo practicarla. Más claro no puede ser este artículo.
En el caso de autos, se observa que la citación de los funcionarios de POLIFALCÓN y los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Coro, no se efectuó de manera personal, sino que sus citaciones se ordenó practicar por intermedio de sus superiores jerárquicos, en este caso, por el Comandante General de la Policía y el Comisario Jefe de dicho órgano de Investigación Penal; no obstante no consta en las actas procesales que dichos funcionarios hayan sido las personas que recibieron, tanto el oficio encomendándoles tal requerimiento, como las boletas de citaciones libradas, por evidenciarse de las copias contenidas en el expediente unas firmes ilegibles con sello húmedo de dicha Institución, más no la constancia por parte del Alguacil de sus resultas, ante la secretaría, en cuanto a la identificación de las personas que las recibieron.
Cabe advertir, además, que ante los supuestos de haberse librado por el Juez un mandato de conducción por la fuerza pública para hacer comparecer ante el Tribunal de Juicio al testigo o experto regularmente citado (lo que no consta se haya efectuado), debe dejarse constancia en autos por qué el órgano a quien se giró dicha instrucción de conducir por la fuerza al testigo o experto no dio cumplimiento a la orden o decreto impartido por el tribunal, en este caso, el por qué el Comandante General de POLIFALCÓN y el Comisario-Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no cumplieron con la orden judicial de conducir por la fuerza pública a los funcionarios incomparecientes, máxime si se tiene en consideración que conforme el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus funciones, estando las demás autoridades de la República obligadas a prestarle la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez debe tomar las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, siempre respetando el debido proceso.
En consecuencia, ante la evidencia cierta de que en el caso de autos no existe certeza de que los testigos y los expertos ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, hayan sido debida y oportunamente citados para rendir declaración en el juicio oral y público, por las razones antes anotadas y visto, en virtud de ello, la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal que se tradujo en un quebrantamiento de forma de los actos que causó indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera, de manera expresa, de las declaraciones de los funcionarios: LARRY VÁSQUEZ, IXORA FLORA y HENRY HERNÁNDEZ, adscritos, el primero a las Fuerzas Armadas Policiales y los Expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, y de manera tácita, de la declaración del funcionario JAKSON CARRILLO y de la Experta SILED ROJAS, lo que ocurrió de oficio por parte del Juez Primero de Juicio y no, como lo alegó la Defensa, por solicitud del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, conllevó a la declaratoria de absolución a favor del acusado, por aplicación de la duda razonable o principio in dubio pro reo, tal como se extrae del extracto de la sentencia recurrida que se cita a continuación:
… Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del IN DUBIO PRO REO al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos, generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar...
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio IN DUBIO PRO REO, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras CARLOS ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE…
En conclusión de todo los antes expuesto, debe esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, declarando LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios observados, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, visto la declaratoria de nulidad absoluta del fallo que se revisó por virtud del recurso de apelación interpuesto y ante los efectos que dicho pronunciamiento produce, de reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, considera inoficioso esta Alzada entrar a resolver el otro motivo de apelación, que se fundó el la falta de motivación de la sentencia.
Asimismo, por cuanto se observa que el procesado de autos se encontraba privado judicialmente de su libertad para el momento en que se produjo el fallo anulado y vista la reposición de la causa ordenada, se ordena su reclusión nuevamente en el Internado Judicial de Coro, para la prosecución del proceso. Líbrese orden de aprehensión y oficio a la Comandancia General de Policía para que proceda a trasladarlo desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de dicho Internado judicial, donde quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Representantes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia que declaró ABSUELTO al ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA, arriba identificado, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, conforme a lo establecido en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de los establecido en el artículo 457 eiusdem, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO objeto del recurso de apelación, debiéndose reponer la causa al estado en que otro Juez distinto al que produjo el fallo anulado celebre un nuevo juicio oral con prescindencia de los vicios observados. Vista la declaratoria de nulidad absoluta del fallo que se revisó por virtud del recurso de apelación interpuesto y ante los efectos que dicho pronunciamiento produce, de reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público, considera inoficioso esta Alzada entrar a resolver el otro motivo de apelación, que se fundó el la falta de motivación de la sentencia. Por cuanto se observa que el procesado de autos, ciudadano CARLOS ANTONIO COLINA se encontraba privado judicialmente de su libertad para el momento en que se produjo el fallo anulado y vista la reposición de la causa ordenada, se ordena su reclusión nuevamente en el Internado Judicial de Coro, para la prosecución del proceso. Líbrese orden de aprehensión y oficio a la Comandancia General de Policía para que proceda a trasladarlo desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de dicho Internado judicial, donde quedará a la orden del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Marzo de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESUDENTA Y PONENTE
CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000089
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