REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000695
ASUNTO : IK01-X-2011-000003
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, en el asunto signado con IP01-P-2010-000695.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado 17 de Marzo de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA
En fecha 24 de Febrero de 2011, el Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, mediante acta, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa signada con el número IP01-P-2010-000695, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… “Por cuanto en fecha 18 de Febrero de 2011, fecha en la cual se tenia prevista la audiencia de Apertura a Juicio en el asunto penal, IP01-P-2010-695, en la cual se encuentran en calidad de acusados los ciudadanos Tomas Alastre Dumont y Jaime Alexander Reyes, por el presunto delito de EXTRACCIÓN DE MATERIALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Penal del Ambiente, quien suscribe se percata que uno de los acusados, el ciudadano Jaime Alexander Reyes, es conocido y amigo de la familia de mi esposa Martha Botero Torres, desde hace mucho tiempo, por cuanto el mencionado acusado es Hermano del Dr. Patricio Naveda, medico de la familia y compadre de mi suegro Francisco Botero. Igualmente el d.C. Ibrahin Reyes, hermano igualmente del mencionado acusado, fue el medico tratante de mi esposa en la Clínica la Trinidad en la Ciudad de Caracas, motivos por los cuales este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe le unen lazos de amistad con uno de los acusados de autos, específicamente el ciudadano Jaime Alexander Reyes.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga amistad con cualquiera de la partes, debe presentar su inhibición Obligatoria, por cuanto su capacidad subjetiva a la Hora de decidir, puede verse influenciada por el mencionado vinculo de amistad que le une con la parte en cuestión.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes…”
En torno a este debe esta alzada dejar claro que aunque se desprende del acta antes descrita, que aunque el Juez al momento de exponer sus motivos de inhibición, plasmo el contenido del ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de los fundamentos del mismo y del caso en concreto el mismo se encuadra dentro de lo establecido en el ordinal 4° del precitado artículo.
Ahora bien de la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que el Juez inhibido, fundamentó su inhibición en lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte del Juez una amistad manifiesta con el acusado Jaime Alexander Reyes, al ser este hermano del medico Dr. Patricio Naveda, el cual ha sido medico de su familia y compadre de su suegro.
Así, se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…
…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…
De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…
Por otra parte, encontramos que la misma Sala asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…
Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en el lazo de amistad que mantiene con el hermano del acusado en el asunto IP01-P-2010-000695, por lo que tal circunstancia obliga al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, es procedente; y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en su condición de Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el asunto signado con IP01-P-2010-000695, seguido contra los ciudadano Tomas Alastre Dumont y Jaime Alexander Reyes, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Nº RESOLUCIÓN: IG0120110000098
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