REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000013
ASUNTO : IP01-O-2011-000013
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Mediante escrito consignado ante esta Corte de Apelaciones por el Abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.911, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.584, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.478.058, Parte Querellante en el asunto N° IP01-P-2010-000931, relacionada con la querella interpuesta en contra del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.521.261, domiciliado en Coro, estado Falcón, conforme al Poder conferido por la Notaría del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 48, tomo 112 de los Libros de Autenticaciones, fue ejercida acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, conforme a lo dispuesto en los artículo 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 17/03/2010, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Manifestó el Abogado accionante, que procedía a ejercer la acción de amparo contra presunta omisión atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en la ciudad de Coro, por cuanto cursa por ante ese Tribunal una querella, identificada con la Nomenclatura IP01-P-2010-000931, llevada por su representada contra el ciudadano LEONARDO PIEPOLI por la presunta comisión del delito de Suministro de Datos Falsos y Falsa Atestación, cometido ante el Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de diciembre de 2008.
Expresó, que el 12 de enero del presente año, presentó escrito ante el tribunal denunciado como agraviante para que declinara su competencia en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue allí donde se cometió presuntamente el delito por el cual se presentó la querella, conforme a la constancia que anexa marcada “A”.
Indicó, que a pesar de que dicha representación judicial solicitó más de cinco escritos pidiendo que se pronuncie sobre su solicitud y a pesar de que han transcurrido más de dos (02) meses sin que exista pronunciamiento alguno, la Jueza Tercera de Control ha guardado silencio absoluto.
Denunció que tal omisión del Juzgado tercero de Control atenta contra derechos constitucionales de su representada al debido proceso, a obtener una oportuna respuesta, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte de los órganos judiciales.
Explicó, que la querella fue inicialmente propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2009, conforme se desprende de la constancia que anexa marcada “B”,pero dicha causa fue declinada a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial.
Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la acción de amparo propuesta en contra de la Jueza agraviante y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido, estableciendo un plazo de tres días para pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta en la causa N° IP01-P-2010-000931.
Fijó como domicilio procesal (provisional) de la parte presuntamente agraviada la calle Falcón, N° 152, Ferretería Coro, estado Falcón, indicando que el Poder en original se encuentra agregado en el señalado expediente.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de la sede de la ciudad de Coro de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que ante la interposición de acciones de amparo contra omisiones judiciales surgen para el proponente dos cargas fundamentales: La primera, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la segunda, la debida consignación de las copias certificadas de las actuaciones judiciales donde presuntamente ocurrieron las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas.
En efecto, de las actas que conforman este expediente se constata que el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, cuando presentó la acción de amparo constitucional ante esta Corte de Apelaciones a través de escrito, alega la cualidad de Apoderado Judicial de la presunta quejosa, ciudadana: MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, sin consignar un instrumento Poder que lo acreditara como Apoderado Judicial de la mencionada ciudadana, para actuar con tal carácter ante un procedimiento autónomo e independiente como es el procedimiento de amparo, respecto del asunto principal donde presuntamente han ocurrido la omisiones que se denuncian como lesivas a derechos y garantías constitucionales, por parte del tribunal denunciado como presunto agraviante.
Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones, de las cuales se citarán algunas de ellas a fin de ilustrar el criterio que se acoge, como lo sostenido en la sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala).
Observa esta Alzada que la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República ha reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, que: “… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Por ello, acogiendo estas doctrinas de la Sala del Máximo Tribunal de la República, la falta de legitimación del accionante del presente amparo constitucional debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, “… pudiendo ser declarada in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008)
Nótese que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los casos de amparos constitucionales interpuestos a favor de la libertad personal mediante hábeas corpus strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no es el caso que nos ocupa.
Por otra parte se observa, que el Abogado accionante no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de la causa principal penal que sigue la presunta quejosa, en cualidad de querellante, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esto es, que la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto a varias solicitudes interpuestas presuntamente por el accionante en el asunto N° IP01-P-2010-000931, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que sigue la presunta quejosa ante el predicho Tribunal como querellante, a lo que se adiciona que el Abogado accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones , ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal que identificó bajo la nomenclatura IP01-P-2010-000931, no alegando ni justificando por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).
Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación del Abogado accionante como Apoderado Judicial de la presunta quejosa, ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto penal que sigue la presunta agraviada ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, como él mismo lo calificó, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2010-000931, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Abogado José Alejandro Vega Andara, a favor de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, ambos antes identificados, Parte Querellante en el asunto N° IP01-P-2010-000931, relacionada con la querella interpuesta en contra del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, en virtud de lo dispuesto en los artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese. Regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Marzo de 2011.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESUIDENTA Y PONENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000095
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