REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000023
ASUNTO : IP01-R-2011-000023
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
PARTES:
RECURRENTE: VÍCTOR MANUEL DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 11.802.475, casado, alfabeto, de oficio Mecánico, domiciliado en la calle Josefa camejo, casa Nº 25, Punto Fijo, estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: ZHAYDHA PÁEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 06.178.678, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.164, domiciliada en la Avenida Jacinto Lara, diagonal a BANCORO, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, Punto Fijo, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE LEÓN MEDINA, asistido en este acto por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de entrega de un vehículo Marca CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: TERIOS; Color: DORADO y MARRÓN, Año: 1982, Placas VAT-139, Serial de Carrocería: 1W69ACV126423; Serial Motor ACV126423, de conformidad a lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en este Tribunal de Alzada en fecha 02 de Marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza Suplente OLIVIA MACAPIO.
En fecha 03 de marzo de 2011 se reincorporó a la Corte de Apelaciones la Jueza Titular GLENDA OVIEDO, luego del disfrute de sus vacaciones legales, abocándose al conocimiento de esta causa en fecha 04 del presente mes y año, redistribuyéndose la Ponencia en su persona, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de marzo de 2011, se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, al verificar que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad y acto impugnable.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:
De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 46 al 49, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“… Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL DE LEON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 14.802.475, mediante la cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO: 1982, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: VAT-139, COLOR: DORADO Y MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69ACV126423, SERIAL DEL MOTOR: ACV126423, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto…”
De los Fundamentos del Recurso de Apelación
El ciudadano Víctor Manuel De León, señaló en su escrito que adquirió el vehículo Marca CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: TERIOS; Color: DORADO y MARRÓN, Año: 1982, Placas VAT-139, Serial de Carrocería: 1W69ACV126423; Serial Motor ACV126423 por compra al ciudadano Rojas Yánez Vicente Rafael, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 10.822029, tal como se evidencia en documento de venta el cual fue Autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón, dejándolo inserto bajo el Nº 100, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Apunta, que el Tribunal A Quo fundamenta la recurrida en los artículos 311 y 312 del texto Penal Adjetivo, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en la experticia de reconocimiento del vehículo donde se constató que el mismo poseía seriales falsos, sin embargo, manifiesta el recurrente, que se demuestra la propiedad sobre el mismo con el documento autenticado ya descrito.
Así mismo manifiesta que al adquirir el vehículo con dinero producto de largos años de esfuerzos, privaciones y trabajo, desconocía que el mismo posee serial identificador del chasis falso y la chapa identificadora ubicada en el tablero, por lo que ha solicitado al referido vehículo en Guarda y Custodia, presentando documento notariado de venta a su nombre y revisión del vehículo por Tránsito, demostrando ser poseedor de buena fe, y cuyos documentos no fueron declarados falsos ni nulos por ninguna autoridad judicial.
Alega el recurrente que es la única persona solicitante del vehículo, en virtud de que la experticia no indica que el vehículo se encuentre registrado en los archivos policiales como solicitado, lo cual no contraviene lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores.
Indica que es posible cotejar los datos del documento autenticado con los del referido vehículo por cuanto se encuentran falsos, solo el serial del motor conserva originalidad, siendo para él lo procedente, atender a su condición de poseedor de buena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, considerando que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee como lo establecen los artículos 775 y 794 eiusdem.
Arguye además, que jamás estuvo en conocimiento de tal hecho, sino no habría adquirido el referido vehículo de buena fe, citando criterio de esta Corte de Apelaciones en el asunto IP11-P-2010-000104.
Finalmente solicita la parte recurrente, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia, sometiéndose a las limitaciones y obligaciones que se le impongan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los términos en los que la parte apelante fundamentó el recurso de apelación, del estudio y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, sin perjuicio de que el apelante hizo referencia a que el vehículo que reclamaba se trataba de uno Marca TERIOS, y no MALIBÚ conforme se desprende de las actuaciones, que el motivo de impugnación planteado es la entrega del vehículo cuyas características aparecen descritas en los términos siguientes: Marca CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: MALIBÚ; Color: DORADO y MARRÓN, Año: 1982, Placas VAT-139, Serial de Carrocería: 1W69ACV126423; Serial Motor ACV126423, el cual fue retenido en fecha 07/12/2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de la Comunidad Cardón, según se desprende de la diligencia policial que corre agregada a las actas al folio 07 y su vuelto, donde expresan: “… pudimos corroborar que se trataba de un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo: MALIBÚ; AÑO 1982, PLACAS VAT139, Color: DORADO y MARRÓN, Serial de Carrocería: 1W69ACV126423; Serial Motor ACV126423, … procedimos a localizar al dueño del mismo con la finalidad de identificarlo… procedimos a solicitarle la documentación del vehículo y el mismo presentó un (01) Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3931484, un (01) documento de compra y venta del vehículo, seguidamente el SM3RA ESCALONA GONZÁLEZ ABISAI, quien es Experto en Vehículos, procedió a chequear los documentos de propiedad del vehículo, los cuales chequeó minuciosamente y pudo detectar que los documentos eran falsos y al inspeccionar el vehículo detectó que el mencionado vehículo presenta seriales de carrocería y placas Falsas…”
Según se desprende de las actuaciones, de la investigación adelantada por el Ministerio Público se obtuvo que el referido vehículo fue sometido a dictamen pericial técnico con el objeto de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, diligencia que fue practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional N° 04, Destacamento Nro. 44 Segunda Compañía del estado Falcón, cuyas resultas consta al folio 11 de las actuaciones, obteniéndose la descripción técnica del vehículo, según dicho dictamen pericial es:
… El SERIAL CHAPA VIN: que va estampado en un chapa de forma rectangular en una Placa de aluminio identificador del serial de carrocería ubicada en lado izquierdo del conductor específicamente en el tablero (ES FALSO—SUPLANTADO) en cuanto a su sistema de impresión serial a bajo relieve y sus sistema de fijación (02) remaches redondos de color plateado falsos, procedimiento no usual por la Planta Ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, presenta signos físicos de remoción y suplantación.
EL SERIAL DASH-PANEL: que esta estampado en una chapa de forma rectangular ubicado en la parte izquierda del-conductor específicamente en el bajante del agua compartimiento del motor (ES FALSO-SUPLANTADO) en cuanto a su sistema de impresión a bajo relieve y sus sistema de fijación
(02) remaches tipo cabeza de tomillo redondo falsos, procedimiento no usual por la Planta Ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, presenta signos físicos de remoción y suplantación.
EL SERIAL DE CHASIS: que se encuentra estampado en la parte derecha específicamente en la curvatura del chasis a nivel del caucho parte derecha del copiloto, (ES FALSO-LIMADO- SUPLANTADO) en cuanto a sus sistema de impresión troquel a bajo relieve , procedimiento no usual por la Planta Ensambladora Chevrolet Motor de Venezuela, presenta signos físicos de remoción y suplantación…
Posteriormente, le fue practicada nueva experticia de reconocimiento legal al aludido vehículo por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado aparece agregado al folio 22 de las actuaciones, de la que se extrae:
… Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres del vehículo, se logró determinar lo siguiente: (1.-) Que las chapas identificadores ubicadas en el tablero de control y corta fuego, lado izquierdo del vehículo, donde se observa en ambas, grabados a troquel bajo relieve, la cifra *1W69ACV126423*, son FALSAS en cuanto a lámina y Troquel, las mismas presentan signos de remoción, ya que el sistema de fijación difiere a los utilizados por la planta ensambladora (2-) Se revisó el serial del Chasis, lugar en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve la cifra *1W69ACV126423*, observándose que el mismo es FALSO, ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere a los utilizados por la planta ensambladora. (3) Por último se revisó el serial del motor, lugar en el cual se aprecia grabado a troquel bajo relieve la cifra *W110THB*, el mismo es ORIGINAL….
Consta al folio 24 del expediente la respuesta Fiscal a la solicitud del vehículo presentada ante esa Oficina, de fecha 06/01/2010, indicando la representación Sexta del Ministerio Público la IMPROCEDENCIA de la entrega sobre la base de la irregularidad en sus seriales identificadores.
De todo lo anteriormente descrito, el vehículo cuya reclamación se pide y cuya negativa de entrega del Tribunal de Control es el objeto de la presente apelación, presenta falsedad de los seriales identificadores CHAPA VIN y del CHASIS, tal como lo determinaron los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo que demuestra, a juicio de esta Alzada, su suplantación.
Por ello, se concluye que el vehículo solicitado por el apelante, presenta irregularidades en sus seriales de identificación, circunstancias que produjeron que tanto el Ministerio Público como el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control negaran su entrega.
En este contexto, se observa también que el recurrente alega en su escrito de apelación que el Tribunal de la recurrida basó su decisión en lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a lo arrojado por las experticias de reconocimiento, no obstante demostrarse la propiedad sobre el mismo con documento autenticado, por lo cual juzga pertinente esta Sala señalar que el legislador dispuso la potestad del Ministerio Público de devolver los objetos recogidos o que se incautaron durante la investigación penal cuando no sean imprescindibles para su desarrollo, sujetando la entrega y devolución no sólo a esta única condición, sino al deber de la autoridad, tanto Fiscal como Judicial, de verificar si la entrega de los objetos es procedente o no, es decir, si el bien requerido es de procedencia lícita, si quien pide la devolución del objeto es el legítimo propietario o, en su defecto, el poseedor, lo que implica que esté dispersa en su totalidad cualquier duda sobre esa materia, y en el caso de que exista duda sobre la titularidad del bien (plena identificación del mismo y la condición del solicitante), tal entrega no procedería, ya que no sólo basta que se alegue el derecho o condición sobre el objeto (como propietario o poseedor), sino que tal condición debe ser probada y no debe haber duda sobre la procedencia del material que acredite tal condición y sobre la cosa y sus antecedentes (plena identificación del bien).
En el caso que se analiza, al Tribunal de mérito le bastó verificar aquella condición o situación técnica irregular que presentaba el vehículo, advertida por igual por la Fiscalía, que conllevó a tomar la decisión y a negar la entrega, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“…De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que LA CHAPA IDENTIFICADORA UBICADAS EN EL TABLERO Y CORTA FUEGO. FALSAS, EN CUANTO A LA LÁMINA Y TROQUEL, LAS MISMAS PRESENTAN SIGNOS DE REMOCIÓN. Y EL SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS. FALSO. Y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL.
En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora del chasis.
(…)
(…)
En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.
En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide…”
De la transcripción que precede se observa que la recurrida motivó la negativa del bien reclamado y lo hizo en términos de racionalidad y dentro de su esfera de competencia, no observándose un argumento arbitrario o caprichoso o que violente normas constitucionales o legales, sino interpretando y ajustando su argumento a su entendimiento conforme a la valoración que en derecho hizo y que le permitió arribar a una conclusión racional y motivada como lo fue la condición de falsedad de los seriales, con lo cual impidió avalar anomalías en el tránsito vehicular.
Esta función propia del juez ha sido objeto de análisis e ilustración por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha establecido a partir del 26-11-03, la siguiente doctrina:
“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”
Por otra parte, observa la Sala que en el caso de marras, la parte apelante alega su derecho de propiedad sobre el vehículo y para ello consignó un conjunto de recaudos que a su entender le acreditan la condición de propietario, como comprador de buena fe, circunstancia sobre la cual también se pronunció el Tribunal de Control, cuando dictaminó:
…En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad. Y así se decide…
Advierte esta Corte de Apelaciones, sin entrar a juzgar sobre la documentación consignada por el peticionante y la cual invoca en el recurso de apelación, que las circunstancias reales con las que actualmente cuenta el vehículo, esto es, la falsedad de todos sus seriales, exceptuando los del motor, conforme a la lógica y las máximas de experiencia permiten concluir que el solicitante pudo haber adquirido el vehículo desconociendo tales irregularidades, incluso, porque quien le vendió no era el legítimo propietario del bien reclamado, ya que se entiende que si lo era no le habría alterado, suprimido o devastado los seriales para luego venderlo, realizando la venta para darle un barniz de licitud o legalidad para poder venderlo a otra persona que, siendo la compradora, tampoco suplantaría los seriales para luego circular por el territorio nacional, por lo que la Sala precisa pertinente señalar, como lo ha hecho en otras resoluciones judiciales, que no es posible determinar la verdadera identidad del vehículo reclamado ni tampoco se puede determinar su procedencia y origen, porque no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena ni individualidad determinada, lo que hace improcedente la entrega del bien reclamado.
Así, se considera pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, que ha ilustrado:
“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…” (Sentencia 477 del 15-3-07).
Igualmente, con relación a los vehículos presentan seriales falsos, alterados, suplantados o devastados, ha determinado la misma Sala que su entrega no es procedente, porque:
“Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional” (Sentencia 1877 del 15-10-07)
Con fundamento en las consideraciones precedentes esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR DE LEÓN MEDINA, asistido de Abogada, en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el Tribunal de Control que declaró sin lugar la solicitud de vehículo que presentara para la devolución del vehículo identificado en autos; en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión recurrida. Y así se decide.
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL DE LEÓN MEDINA, anteriormente identificado, asistido en este acto por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ, contra el auto dictado en fecha 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL; Modelo: MALIBÚ; Color: DORADO y MARRÓN, Año: 1982, Placas VAT-139, de conformidad a lo previsto en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000100
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