REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000010
ASUNTO : IP01-X-2011-000010

JUEZA SUPERIOR PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Tucacas, en la causa Nº M-236-2011, seguida contra el acusado JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.899, natural de Puerto Cabello y residenciado en la Urb. San Esteban, sector Nº 02, calle 10 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Amalio Ramón Colina Silva.
A la referida inhibición se le dio entrada en este Tribunal Colegiado el día 11 de marzo del año 2011, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
“… Me inhibo de conocer el presente asunto, signado con el número M-236-2011, seguido en contra del acusado JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.423.899, natural de Puerto Cabello y residenciado en la Urb. San Esteban, sector Nº 02, calle 10 de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Amalio Ramón Colina Silva, por la razón de que fue conocida por mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, presidiendo la audiencia de presentación en fecha 19 de mayo de 2008, motivo por el cual estoy impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de mis nuevas funciones, en virtud de la garantía de imparcialidad del juez propio del Sistema Acusatorio, donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití opinión con conocimiento de causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligada como Administradora de Justicia.
Situación ésta que en mi condición de Juez imparcial no puede dar curso legal y se considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Tucacas en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 87 eiusdem la inhibición obligatoria de los funcionarios judiciales, de la manera siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 86 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ, observó que en el asunto M-236-2011, había emitido opinión, por la razón de que fue conocido por su persona como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 presidiendo la Audiencia de Presentación, en fecha 19 de Mayo de 2008, motivo por el cual se encuentra impedida de conocerla nuevamente en el desempeño de sus nuevas funcione como jueza única de juicio de la referida extensión.

Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).


De manera pues que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones pudo comprobar que los alegatos de Jueza para fundar su inhibición se desprenden de la copia certificada del auto que dictó en fecha 18/05/2008, en el asunto penal N° 2CO-459-2008, imponiéndole medida cautelar sustitutiva, luego de apreciar los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de imposición de medidas de coerción personal en su contra, elementos de convicción que en la fase de juicio se constituyen en los medios probatorios a ser objeto de debate en el Juicio Oral y Público, fase del proceso en la cual se encuentra actualmente la Jueza inhibida presidiendo el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en la causa Nº M-236-2011, seguida contra el acusado JUVENAL DAMIAN ARIAS MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano Amalio Ramón Colina Silva. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO JUEZ PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000094