REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000008
ASUNTO : IG01-X-2011-000006


JUEZA PONENTE: OLIVIA RAMONA MACAPIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a esta Jueza Superior Suplente resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en su condición de Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-O-2011-000008, ingresada en este Tribunal Colegiado por virtud de Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abg. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL TESTA RODRÍGUEZ, contra el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, en la causa penal principal que se sigue en contra del presunto agraviado, signada bajo la nomenclatura Nº IP01-P-2010-000365.
En fecha 18 de febrero de 2011, se apertura cuaderno separado, vista la inhibición planteada por el Juez integrante de la Corte de Apelaciones, a los fines de que sea resuelta por la jueza con quien tal carácter suscribe la presente decisión, elegida por la suerte; de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA

En fecha 02 de Marzo de 2011, la referida Jueza CARMEN ZABALETA, mediante acta, reseño el hecho que lo induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimo pertinente, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Es el caso que el asunto principal Nº IP01-P-2010-000365 instruido ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se origina el presente asunto, seguido contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TESTA RODRÍGUEZ y ERNESTO RAMÓN GOTILLA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ingresó a esta Sala por virtud de Acción de Amparo signada con el Nº IP01-O-2010-0000043, incoada por el Abg. José Alberto García Montes, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Rafael Testa Rodríguez, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, donde este Tribunal de Alzada declaró Con Lugar dicha acción de amparo constitucional y se ordenó Reponer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, a los fines de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva, dictara una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante, efectuándolo bajo las previsiones siguientes:

… se desprende que la falta de pronunciamiento por parte de un Tribunal en relación a las solicitudes efectuadas por las partes, independientemente del criterio que pueda tener sobre las mismas, constituye una actuación inadecuada por parte del órgano administrador de justicia, que vulnera derechos fundamentales dentro del proceso penal y que hace viable la declaratoria con lugar de la acción de amparo por omisión judicial.

Siendo así, al haber sido verificado por parte de esta Alzada que el A quo efectivamente incurrió en omisión de pronunciamiento alegada, lo que a su vez se traduce en una grave vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que no se dio oportuna respuesta a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa Privada de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Alzada concluye que lo procedente en derecho es declarar procedente la presente acción de amparo por omisión judicial y en consecuencia, ordena reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar, a los efectos de que un Tribunal distinto al que dictó la decisión lesiva, dicte una nueva decisión prescindiendo de las omisiones en las que incurrió el Tribunal agraviante; y así se decide.

En base al pronunciamiento trascrito que emitió esta Corte de Apelaciones, demuestran el conocimiento previo que tuve sobre el asunto como miembro de esta Alzada, lo que constituye claramente una causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual considero que no podría juzgar de manera transparente e imparcial, estando incurso en la señalada causal de inhibición…”

II
DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el fundamento de las inhibición propuesta y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la misma, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Y el artículo 47 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

”En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte” (subrayados y negrillas añadidos)

De los acápites anteriores, se desprende que siendo quien aquí suscribe Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en condición de Suplente y que evidentemente no se encuentra dentro de los jueces profesionales inhibidos, se determina su competencia para conocer de la referida recusación, Y Así se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde entrar a analizar respecto a lo expuesto por la funcionaria inhibida, donde se evidencia que específicamente la razón que lo induce a separase del conocimiento del amparo incoado, reside en el hecho de haber manifestado su opinión respecto del asunto IP01-O-2010-000043, Acción de Amparo Constitucional este que guarda estrecha relación con el Acción de Amparo Constitucional incoado signado con la nomenclatura IP01-O-2011-000008, con iguales sujetos, objeto y causa; dicha opinión se materializó al haber conocido de un amparo que interpusiera el defensor privado del imputado por omisión de pronunciamiento judicial y donde esta alzada declaro con lugar y ordenara la reposición de la causa.
En tal sentido, se observa que la inhibición planteada encuentran asidero jurídico en el ordinal 7° del artículo 86 de la norma penal adjetiva los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Al respecto, es necesario mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señaló que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”

Por otra parte, encontramos que la misma Sala, asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza inhibida consiste en haber emitido opinión en el asunto IP01-O-2010-000043, el cual guarda estrecha relación con el asunto IP01-O-2011-000008, al haber sido intentados ambos con el objeto de subsanar los presuntos actos lesivos por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto principal IP01-P-2010-000365, es decir, que ambas Acción de Amparo Constitucional, poseen identidad respecto a los sujetos, objetos y causa, es por lo que tal circunstancia el Juez Superior se vio obligado a abstenerse de conocer y decidir respecto al amparo Nº IP01-O-2011-000008.
En consecuencia, atendiendo las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Jueza Superior Suplente que en la presente asunto existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Carmen Zabaleta, en su carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, es procedente, en razón de que al haberse pronunciado respecto del asunto IP01-O-2010-000043, quedaron inhabilitados de pronunciarse respecto al amparo IP01-O-2011-000008; Y Así se Decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA, en el asunto signado IP01-O-2011-000008. Publíquese y regístrese. Notifíquese al juez inhibido. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 02 días del mes de marzo de 2011.
OLIVIA RAMONA MACAPIO

JUEZA SUPLENTE y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000076