REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000008
ASUNTO : IP01-X-2011-000008


PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto M-230-2011, seguido contra la ciudadana Ramona Elodia Bracho Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.602.774, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 21 de febrero de 2011, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Abg. Domingo Arteaga Pérez.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:




I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 15 de febrero de 2011, la Abg. Iris Chirinos López, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto M-230-2011, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 y en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal … Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el número M-230-2011, seguido en contra de la acusada Ramona Elodia Bracho Montero, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, en la cual la acusada Ramona Elodia Bracho Montero, titular de la cédula de identidad N° 3.602.774, designó como defensora privada a la abogada María Elena Herrera
Los motivos para alegar tal situación son los siguientes: En fecha 18 de Abril de 2007, las abogadas privadas María Elena Herrera y Nadezka Torrealba interpusieron escrito de recusación en mi contra en la causa 1CO-184-2007, cuando me desempeñaba como Juez Primera de Instancia en funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, la cual fue declarada sin lugar por la Corte de Apelaciones, no obstante a esta decisión de la Corte de Apelaciones, las prenombradas Abogadas, en fecha 27 de junio de 2007, en la misma causa interpusieron otra recusación en mi contra de conformidad con el artículo 86 numeral 8vo, alegando entre otras cosas que mi persona en forma déspota, provocadora y desafiante y con palabras irrespetuosas se dirigió a la Abg. María Elena Herrera, y que mi persona utilizó vocablos irrespetuosos y agresivos para dirigirse a las ciudadanas como por ejemplo: “No sabes con quien te metiste, me las vas a pagar talivana” alegando así mismo que en mi persona se había creado odio o enemistad en su contra, dicha recusación fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones, así mismo, en fecha 29 de marzo de 2007, las misma introdujeron un recurso de amparo en mi contra y en fecha 31 de mayo de 2007, una denuncia ante la Presidencia del Circuito que fue remitida a la inspectoría de Tribunales.
En este sentido considero que en virtud de que durante el ejercicio de la Magistratura mis actos han estado enmarcados con apego a la legalidad y con respeto a las parte, tal es el caso que son contadas la decisiones que me han sido objeto de apelación y de cualquier otro recurso, así mismo vale la pena acotar que las únicas abogadas que han interpuesto recusación, amparo y denuncia en mi contra sin las referidas ciudadanas, siendo que actualmente tengo las causas con diferentes abogados tanto privados como públicos, de lo que se evidencia que mi labor como operadora de justicia según ellas solo afecta a la minoría del gremio de abogados del estado Falcón, por lo que considero que es mi deber inhibirme de conocer en las causas donde las prenombradas abogadas sean parte, quienes desde el mismo momento en que me recusaron han colocado mi imparcialidad y transparencia en tela de juicio…


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita previamente, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…

…Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de ésta causa es que existen motivos graves que afectan su imparcialidad originada en razón de que la Abg. María Elena Herrera, procedió a recusarla en dos oportunidades en el mismo asunto, interpuso recurso de amparo en su contra y además realizó una denuncia en contra de su persona ante la Presidencia de este Circuito, la cual fuera posteriormente remitida la Inspectoría de Tribunales, considerando la misma que se encuentra inhabilitada para seguir conociendo de asunto M-230-2011, en la que funge como Defensora Privada la Abg. María Elena Herrera; razón por la cual sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, siendo tal criterio explanado mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la que se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en que la Abg. María Elena Herrera, en varias oportunidades ha colocado en tela de juicio su imparcialidad y transparencia al momento de administrar justicia, por lo que tal circunstancia la obliga ha abstenerse de conocer y decidir, en virtud de considerar que se encuentra afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Iris López Chirinos, en su carácter de Juez Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, es procedente, por cuanto se evidencia que existe un sentimiento de animadversión hacia una de las partes, específicamente hacia la Defensora Privada Abg. María Elena Herrera; y así se determina.

DECISIÓN

Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Iris López Chirinos, en su carácter de Juez Única de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto M-230-2011, seguido contra la ciudadana Ramona Elodia Bracho Montero, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZA SUPLENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió con lo ordenado.





La Secretaria












RESOLUCION IG012011000074