REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa de Coro, 2 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2011-000009
ASUNTO : IP01-X-2011-000009


JUEZ PONENTE: ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO

Corresponde a esta Alzada por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y remisión expresa del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada en el asunto U-201-2010, por el Abg. José Alberto García, sin más identificación en las actas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.642.207, en contra de la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

En fecha 01 de marzo de 2011, se recibió el cuaderno de recusación, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Olivia Ramona Macapio.

Ahora bien, procede esta Alzada a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente incidencia, tomando en consideración los siguientes postulados:

I
DEL PLANTEAMIENTO DE RECUSACIÓN

Se aprecia de las actas remitidas a esta Alzada que en fecha 22 de febrero de 2011, durante el desarrollo de la audiencia de Continuación de Juicio celebrada en el asunto U-2010-2010, seguida al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Abg. José Alberto García, en su condición de Defensor Privado del encartado de marras, procedió a plantear la incidencia de recusación en los siguientes términos:
… De conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los diferentes mecanismos que debe utilizar el Tribunal para hacer comparecer a testigos, expertos o intérpretes, a juicio, como son fax, correo electrónico, telegrama, comunicación telefónica, medios que no han sido utilizados por este Tribunal, e inclusive actualmente siendo ordenado mandatos de conducción a testigos desde ya tres audiencias anteriores, sin que siquiera el tribunal ante el pedimento de la defensa pueda darme respuesta formal de la resulta de la entrega a los organismos de los mandatos de conducción, pues si no se ha podido contactar a través del Alguacilazgo que es un organismo del Tribunal y que tiene su sede en el Tribunal de juicio, mal pudiera lógicamente obtener respuesta formal de la resulta de los órganos encargados de materializar dichas resultas concatenando con este artículo el 189 de la misma norma adjetiva penal, también establece los diferentes organismos para que se produzca la notificación efectiva de algún funcionario adscrito a un órgano de seguridad del Estado o un órgano de investigación, tal falta de diligencia por parte del Tribunal de juicio, evidencia una parcialidad, el trámite de las incidencias que impone el debido proceso, es por lo que de conformidad con el artículo 49 de la constitución, seguidamente y a solicitud de la defensa de conformidad 26, 51 y 257 de la misma carta magna en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en defensa de los derechos de mi representado debo advertir una recusación sobrevenida en contra del Tribunal titulado en contra de la Abogada Iris Chirinos, en virtud de las consideraciones antes expuestas y por entender que tal falta de respuesta menoscaba el derecho a la defensa…

II
DEL INFORME DE RECUSACIÓN PRESENTADO POR LA JUEZ DE INSTANCIA

Por otro lado, encontramos que riela de los folios 4 al 6 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, informe de recusación presentado por la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, del cual entre otras cosas se desprende:
… Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentado por el Abg. José Alberto García, en su carácter de defensor del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, por cuanto siempre me he desempeñado con estricto apego a las normas legales y a los principio de justicia, de imparcialidad que me impone la investidura que represente, y así ha quedado demostrado en todas las causas que he conocido.
...omissis…
En el presente caso se han realizado todas las diligencias tendientes a que los expertos y testigos sean citados para acudir al juicio oral y público, lo cual se evidencia ya que al juicio oral y público han acudido dieciséis (16) expertos tanto del CICPC Puerto Cabello, Carabobo, Distrito Capital, Tucacas y ocho (08) testigos. Por lo que considero que no puede existir parcialidad alguna de mi parte y el Tribunal ha actuado apegado a la ley y cumpliendo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera esta juzgadora no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contenidas en el artículo 86, porque en ningún momento he actuado con imparcialidad en la presente causa, ya que sólo me limito a cumplir con las funciones atribuible al cargo como juez, lo cual no hace procedente la recusación sobrevenida con fundamento al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, claramente se demuestra que la presente recusación es infundada y temeraria por cuanto este Tribunal ha cumplido con lo establecido en la norma adjetiva penal, libró las correspondientes boletas de citación a los testigos y expertos y libró los correspondientes mandatos de conducción a los incomparecientes y los mismo fueron librados a los organismos competentes, para que fueran llevados a cabo y luego se solicitó resultas a los mismos a solicitud de la propia defensa, la cuales para el momento de la audiencia no se tenían las resulta ya que fueron libradas a los organismos fuera de la jurisdicción, por lo cual considera este Tribunal que no ha violado con ello ningún derecho constitucional al ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco.
Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare sin lugar la RECUSACIÓN interpuesta con fundamento a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Asentado lo anterior, procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada, tomando en consideración lo siguiente:

En atenencia a la normas establecida en los artículos 85 y 92 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas directamente con la legitimidad del recusante, la oportunidad procesal en la que se plantea y el fundamento de la solicitud, requisitos éstos, que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

Legitimidad: Se evidencia de los folios 1 al 3 de las actas remitidas a esta Alzada que la incidencia de recusación fue planteada en el asunto U-201-2010, por el Abg. José Alberto García, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, en contra la Abg. Iris Chirinos López, quien regenta el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.

Partiendo de las referidas afirmaciones, y a los fines de determinar la legitimación del accionante, considera este Tribunal Colegiado oportuno traer a colación la norma establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
…Articulo 85. Legitimación Activa. Puede recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima…

En atenencia a la norma parcialmente transcrita, se considera que el mencionado Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para hacer uso de este mecanismo procesal; y así se determina.

Tempestividad: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que, en la fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 93 del Código Penal Adjetivo, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, el debate de Juicio Oral se encontraba en la fase de continuación, lo que hace suponer sin duda, que el mismo ya había sido aperturado en una oportunidad anterior. En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia de recusación planteada por la parte recusante posee carácter de sobrevenido.

Al respecto, el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (2002) propone lo siguiente:
…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluída la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…

En atención a lo expuesto, se puede afirmar que de los planteamiento efectuados por la parte recusante, así como del informe de recusación presentado por la funcionaria recusada, se evidencia que el motivo que genera dicha incidencia puede calificarse de sobrevenido, al versar sobre eventos que presuntamente ocurrieron una vez fenecida la oportunidad que la Ley; razón por la cual estima este Tribunal Superior que, aún cuando la presente incidencia de recusación no fue presentada previo inicio del debate, la misma debe declararse tempestiva por sobrevenida; y así se determina.

Fundamentos de la Solicitud: En relación a los fundamentos de la solicitud, encontramos que el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Artículo 92: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…

En atención a la norma previamente transcrita, debe resaltar esta Alzada que luego de realizar la respectiva revisión al escrito de recusación, con el objeto de determinar si el mismo cumple con el primer requisito dispuesto en el previamente plasmado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que el accionante no fundamentó la recusación en el asidero jurídico correspondiente a la incidencia planteada por su persona, es decir, la parte actora no encuadró o subsumió la conducta presuntamente desplegada por la Juez de Instancia, en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo por ende en la falta de expresión de los fundamentos de índole legal en los que se basó para plantear la presente incidencia.

Aunado a ello, estima esta Alzada conveniente apuntar que la norma establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, también impone a la parte recusante la carga de promover y presentar en conjunto a la incidencia de recusación, los medios de pruebas en los que se sustenten sus dichos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación.

Para afianzar la afirmación previa, este Tribunal Superior considera necesario indicar que ha sido criterio reiterado y sostenido por esta Alzada que la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, es el Recusante quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, de las pruebas aportadas debe surgir la plena convicción de que alguna de esas causales se encuentra acreditada en autos, para que efectivamente proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Para ahondar en lo expuesto, debe esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
…Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto…

De la norma previamente citada, se aprecia que el lapso al que hace referencia dicha norma debe interpretarse como de admisión y evacuación de las pruebas, razón por la cual, las pruebas sustentadoras de lo alegado en el planteamiento de recusación, debieron se propuestas y acompañadas por la parte recusante en conjunto con el planteamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 1659, de fecha 17 de julio de 2002, ha asentado lo siguiente:
…Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal…

En atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado logró observar, tal como quedó asentado previamente que la presente incidencia de recusación fue propuesta en fecha 22 de febrero de 2011, durante el desarrollo de la audiencia de Continuación de Juicio celebrada en el asunto U-2010-2010, siendo que del acta levanta al efecto no se desprenden que la parte recusante haya promovido u ofertado medio de prueba alguno para sustentar y demostrar los planteamiento de recusación efectuados por su persona.

Siendo así, debe reiterar esta Alzada que en atención al criterio legal y jurisprudencial previamente plasmados, debe entenderse que es causal de inadmisibilidad de la incidencia de recusación cuando la misma se intente sin expresar los motivos en que se funde y cuando se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar los planteamiento de la recusación.

En consecuencia, al haber quedado asentado que la parte actora incumplió con la obligación de indicar los fundamentos de índole legal en los que se subsume la conducta presuntamente desplegada por la funcionaria recusada, así como también incumplió con la obligación de promover y presentar en conjunto a la incidencia los medios de prueba para sustentar y demostrar los planteamiento de recusación efectuados por su persona, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la presente incidencia de recusación; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible la recusación intentada en el asunto U-201-2010, por el Abg. José Alberto García, sin más identificación en las actas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Cruz Miguel Linares Blanco, previamente identificado, en contra de la Abg. Iris Chirinos López, en su condición de Juez Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas.
Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO Y PRESIDENTE


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO


ABG. OLIVIA RAMONA MACAPIO
JUEZ SUPLENTE Y PONENTE




ABG. JENY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION NUMERO IG0120110000078