REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000033
ASUNTO : IP01-R-2011-000033

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.


Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.997.390, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.047, domiciliado procesalmente en la calle Girardot, esquina Avenida Jacinto Lara, Edificio Los Olivares 2, Piso 1, Oficina N° 05, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, sin identificación personal en las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, recurso ejercido contra el auto dictado el 15 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 17 de Marzo del año 2011, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
El 18 de Marzo de 2011 el recurso de apelación fue declarado admisible, acogiéndose esta Alzada al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo de la citación planteada, lo que hará en los términos que siguen:
La decisión objeto del recurso negó la libertad del acusado por decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar:
… este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor del acusado LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, identificado en autos.

Contra este pronunciamiento judicial fue ejercido el recurso de apelación por parte de la Defensa del acusado, fundándolo en los motivos siguientes:
Que en fecha 10 de enero del año 2009 fue detenido su representado junto a otras personas por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, por considerarlo incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y presentados ante el Tribunal de Control el 13/01/2009, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, siendo posteriormente acusado por el Ministerio Público en tiempo hábil, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 26 de octubre de 2009, pasando a juicio las presentes actuaciones.
Indicó el Defensor que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, se paralizó el proceso y el mismo lleva más de dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, a pesar de haberse constituido con escabinos el 23 de marzo de 2010 y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida.
Consideró la Defensa que en la decisión recurrida no hace un examen minucioso para establecer si a su defendido le es imputable el hecho de ese retardo procesal que lo mantiene detenido por el lapso de dos (02) años exactos y un poco más, sin que se le lleve a cabo el juicio oral y público, tampoco se evidencia que el Ministerio Público haya solicitado prórroga en el asunto dado el retardo existente; sólo se contrae la decisión apelada a expresar que: “… otorgar una medida en el presente caso daría lugar a una INFRACCION CONSTITUCIONAL”, por lo cual, como defensor estima que tal aseveración se contradice con los principios rectores de nuestra ley procesal, ya que la Carta Fundamental como el sistema acusatorio están enmarcados en un conjunto de normas que agolpan derechos y garantías para el ciudadano, tanto y más cuando se encuentran privados de su libertad.
Argumentó el apelante, que el Juez a quo, de manera prolija reproduce una serie de sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, cuyos asertos colocan como excepción para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad el hecho de serle imputable al acusado el RETARDO PROCESAL, tal vez por asumir una postura subjetiva y con el carácter de Vindicta hacia el justiciable, ello apreciable por el hecho de no establecer con claridad ni certeza la razón de su negativa a decretar el DECAIMIENTO DE MEDIDA en tanto y en cuanto la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que éste haya sido el causante del retardo. Tenemos entonces que yerra la recurrida al no motivar la sentencia con bases de ley sino mas bien con criterio personal causando en consecuencia el advenimiento de ilegitimidad de la privación de libertad, efecto este perfectamente demostrable a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refirió, que toda consideración así planteada van en detrimento de nuestra normativa Constitucional y procesal toda vez que se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados”

Adujo la Defensa que, de igual forma y en protección a la libertad, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Proporcionalidad...en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, expuso, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Juicio en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo, tal como se desprende de las sentencias que cita el Defensor, n° 1626, del 17 de julio de 2002,
“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable — aún en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” -
Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva. En este sentido ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa. Considera pues, esta Sala, que es evidente que a la quejosa se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República, cuando ha permanecido detenida, preventivamente, desde el 16 de mano de 2002, sin que se haya celebrado el juicio oral y público ante el tribunal de juicio respectivo. Resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados groseramente los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

Continuó la Defensa citando la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad de la forma siguiente:
“Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia número 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señaló lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene incumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que ... decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción —en principio— obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio— bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”…. La doctrina anteriormente señalada fue ratificada por la Sala en sentencias número del 24 de febrero de 2003 (Caso: Carlos Javier Marcano González) y número 2375 del 27 de agosto de 2003 (caso: Frank Javier Amaral Galindo).
En el presente caso esta Sala luego de analizar las actas del expediente, comparte los argumentos que, para el momento de la sentencia -22 de julio de 2003- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneraron sus derechos constitucionales al mantenérsele sometido a medidas de coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En acto, en el caso de autos, consta que la defensa del accionante solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la revisión de la medida preventiva privativa de libertad de éste con base en lo preceptuado en el articulo 244 de la ley adjetiva penal, en virtud de permanecer dos (Z) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días detenido, sin que se celebrara el juicio oral y público; sin embargo, dichas solicitudes no fueron respondidas incurriendo dicho Juzgado en una omisión de pronunciamiento. El límite de dos (2) años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso” -
Indicó que, dentro del marco constitucional de absoluta garantía en lo que a tutela judicial se refiere, la Sala no esgrime el cumplimiento de requisitos extraordinarios para la obtención de un pronunciamiento positivo a favor de quien se encuentra privado de libertad durante el lapso de dos (02) años o más sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público; sólo indica el Máximo Tribunal y así lo interpreta la defensa, debe verificarse por parte de las salas de instancia inferior o Corte de Apelaciones si fuere el caso, “QUE NO HAYA EXISTIDO DILACION PROCESAL DE MALA FE EN EL PROCESO”.
Continuó el Defensor exponiendo que en lo que a este proceso respecta, lo único Capaz de demostrarse son vacaciones de la ciudadana Juez de Juicio, reposo médico, recorte de horario por ahorro de energía, huelga carcelaria, falta de transporte carcelario para el traslado de internos al Circuito Penal; pero no hay mala fe comprobable para el procesado CARLOS ALBERTO LUGO o defensores, por lo cual considera que si todos esos parámetros están bien especificados por la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se pregunta, cómo es qué la recurrida sin ningún tipo de demostración en contrario, bajo un falso supuesto y motivación imprecisa, niega a su defendido su libertad, por lo menos atendiendo a la posibilidad de concederle una medida menos gravosa y hasta tanto se lleve a cabo efectivamente el juicio oral y público. Esas son las razones y no otra las que lo llevan a APELAR formalmente de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Punto Fijo Estado Falcón, solicitando la declaratoria con lugar del mismo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata esta Corte de Apelaciones que el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, apela contra el auto que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, luego de que fuera solicitado el decaimiento de la medida de privación preventiva de Libertad que pesa en su contra, por haber excedido el lapso de dos (2) años sin que se hubiese celebrado el debate oral y público y sin que el Ministerio Público haya solicitado, en la oportunidad legal, la prórroga para su mantenimiento y sin que tal dilación se deba a actos imputables a su representado o la Defensa, conforme a lo estatuido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe advertir que el Estado Venezolano tiene como fines esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los términos que consagra el artículo 49 numerales 1º y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva se observa que el recurrente fundamentó su solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Así, de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta, el Tribunal competente debe considerar este principio, en tanto y en cuanto no podrá decretar medidas de coerción personal cuando éstas aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, lo que, por argumento al contrario significa que, de existir un delito grave, la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento del imputado a los actos del proceso, teniendo también en cuenta los principios de afirmación de la libertad y de interpretación restrictiva, que contemplan los artículos 243 y 247 eiusdem, al expresar:
ART. 243. —Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
ART. 247. —Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
En este contexto, según el primer aparte del artículo 244 del texto penal adjetivo, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que evidencia que el mantenimiento de la medida tiene carácter transitorio, por un plazo que no puede sobrepasar los dos años, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme a lo estipulado en el artículo 264 del texto penal adjetivo y, de transcurrir dicho plazo de dos años sin que el procesado obtenga una sentencia judicial definitivamente firme, procederá el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.
En efecto, el legislador estableció que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el aparte de la norma citada anteriormente, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante solicitaren ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados y, también cuando la dilación del proceso se deba al proceder del imputado o de su defensa.
Obsérvese que no señala el legislador de manera clara y precisa cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público o el querellante así lo estimasen, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo pertinente señalar que autores de conocidos textos procedimentales y sustantivos en materia penal, de obligatoria consulta por parte de los operadores de justicia, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.
Así, por ejemplo, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 244, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada en cuanto a indicar cuáles serían esas causas graves, mientras que José Luís Tamayo Rodríguez (2002) en su libro “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, analiza el artículo 244 de la manera siguiente:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).

Según esta opinión, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto. Por su parte, Tadeo Saín (2003), en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, al comentar:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)

Esta opinión doctrinaria ilustra sobre el deber del Juez de considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, en los casos que el imputado o su defensa lo soliciten, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
En consecuencia, del encabezamiento del artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones doctrinarias citadas se obtiene que para la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado, estas estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, habría que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimaría: el arraigo en el País determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el País o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni la solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga o cuando la libertad sin restricciones se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, debiendo atender previamente o antes de decretar tal decaimiento, que la demora o retardo procesal no se deba por causas imputables al imputado o su Defensa.
Lo anteriormente establecido por esta Corte de Apelaciones deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

En otra sentencia del 20-10-2004; Caso DILIA SEMECO, YUVANNY JAVIER CHIRINO HIDALGO, ANTONIO JOSÉ COLINA SEMECO y JUAN JOSÉ SEMECO PENICHE, Exp. 04-0952, la misma Sala se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictaminar:
… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.


De estas decisiones se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento. Asimismo, la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, acogiendo doctrinas de la Sala Constitucional en los Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004), en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Nº 148, acogió el criterio del decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida imposición de medidas cautelares sustitutivas cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Carta Magna, cuando dispuso:
… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causal imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente ponderado por el Juez de Juicio…
Declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines de proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.
De igual manera, tal proceder acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (Resaltado de la Sala)

En esta doctrina de la Sala de Casación Penal, dictada sobre la base de doctrinas de la Sala Constitucional, introduce un esquema de prevención en la aplicación de la normativa contenida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad se refiere, cuando dispone que no procederá la libertad sin restricciones cuando ella se constituye en riesgo manifiesto para la búsqueda de la verdad y las consecuencias que podría traer su aplicación para el cumplimiento de los fines del proceso, por lo cual resulta imperioso el otorgamiento de la libertad con medidas que la restrinjan, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
También resulta pertinente señalar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valora otras circunstancias que pueden incidir en la demora o retardo procesal, como la complejidad del asunto juzgado, caso en el que justifica que la medida se mantenga, cuando ha apuntado que:
… en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables… (Sent. 626 del 13/04/2007)
En atención a esta doctrina de la Sala se toman en cuenta otras circunstancias, distintas a las previstas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que ha sido impuesta contra el imputado-acusado por un lapso superior a los dos años.
Con base a todas las consideraciones legales y doctrinarias anteriormente expuestas, procederá esta Corte de Apelaciones a revisar los fundamentos esgrimidos por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida para sostener el pronunciamiento judicial que declaró la negativa del decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el imputado CARLOS ALBERTO LUGO, y así se constata:
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, Extensión Punto Fijo, declaró sin lugar la solicitud de declaratoria del decaimiento de la medida de coerción presentada por su Defensor Privado, con base en los siguientes argumentos:
… Consta en actas que en fecha 13 de enero de 2009, el acusado, CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Segundo Primero de Control de de esta extensión judicial por la presunta comisión de los delitos enunciados.
En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta extensión judicial escrito acusatorio en contra del acusado, CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO.
En fecha 16 de febrero de 2009, auto de entrada de acusación y notificación a la víctima, de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 280 de fecha 23 de febrero de 2007 en el Expediente Nº 05-1389 emanada esta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en vista de tal decisión, se ordena notificar a las victimas RANDY NUÑEZ y EGLEE DIAZ DE NUÑEZ, a los fines que presenten Acusación Propia o se adhiera a la Acusación Fiscal dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a la fijación de la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 14 de abril de 2009, vista la practica y contignación de Boletas de Notificación de las víctimas en el presente asunto el Juzgado Segundo de Control, procede a fijar de conformidad con el artículo 327 ibidem la respectiva Audiencia Preliminar para el día miércoles 29 de abril de 2009, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 20 de abril de 2009, la Abogada : LORENA CAMACHO BENITES, Inpreabogado Nº 124.847, en su condición de defensora privada del imputado CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, presenta de conformidad con lo restablecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sus respectivas excepciones oponibles a la acusación presentada por la Vindicta Pública.
En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano hoy acusado de autos, presenta escrito donde manifiesta su voluntad que le asignen un defensor público por cuanto no cuenta con suficientes recursos económicos para pagar una defensa privada, y en fecha 23 de abril el tribunal Segundo de Control mediante auto acuerda la designación de defensor público, asimismo en fecha 23 de abril se recibe comunicación de parte del hoy acusado de marras, donde manifiesta su voluntad que se designe a un defensor público, ya que carece de recursos económicos para sufragar los gastos que ocasiona una Defensa Privada y en consecuencia exonera la misma siendo los profesionales del derechos Abogados: LORENA CAMACHO y ELIEZER NAVARRO.
En fecha, 28 de abril de 2009, la ciudadana SANDRA BLANCO COLINA, defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, presenta escrito donde manifiesta que en vista que fue designada para conocer de la causa en defensa del ciudadano hoy acusado de autos, y por cuanto no cuenta con el tiempo necesario suficiente para presentar la debida y correcta Defensa Técnica, es por lo que solicita que sea diferido el acto judicial del día 29-04-09 que esta pautado para las 10:30 horas de la mañana, y dándosele entrada correspondiente por ante el tribunal Segundo de Control el día primeramente mencionado, y fijando la misma para el día lunes 08 de junio de 2009, a las 009:00 horas de la mañana.
En fecha 01 de junio de 2009, la ciudadana SANDRA BLANCO COLINA, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, defensora del ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, presenta excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328.2 de la Norma Adjetiva Penal.
En fecha 8 de junio de 2009, se difiere el acto judicial por cuanto a la hora convocada no hizo acto de presencia por ante esta sede el traslado de los imputados de marras entre ellos el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, por consiguiente fijándose nuevamente para el día lunes 20 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, llegado el día para tal acto el mismo se difiere por incomparecencia de la víctima, el coimputado HERIBERTO JOSE CARABALLO, y su defensor privado, Abogado: LEONARDO VALBUENA, fijándose nuevamente para el día 14 de agosto de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, llegado el día de dicho acto judicial el mismo se difiere a rías que no hizo acto de presencia los imputados por cuanto no hubo traslado del Internado Judicial del estado Falcón, y en consecuencia se propone para el día 15 de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, llegado el día de dicho acto 14 de octubre de 29009, el mismo se difiere por incomparecencia de uno de los imputados de nombre HERIBERTO JOSE CARABALLO, asimismo el Abogado JACINTO CASAS, solicito en ese acto el derecho de palabra y manifestó que renunciaba a la defensa del ciudadano JAIRO DAVILA QUINTERO, procediendo el Tribunal a preguntarle al imputado sobre el nombramiento de nuevo defensor, dado que no tiene otro defensor designado, indicando que designaba al Abogado MARIO LUGO, fijándose nuevamente dicha audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de octubre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, se llevo a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación, y en el punto tercero de los pronunciamiento (s) se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensas Pública, Abrase el juicio oral y público contra el imputado CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RANDY NUÑEZ y EGLEE DIAZ DE NUÑEZ, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO ….” Y ese mismo día se dicta auto motivando la decisión correspondiente.
En fecha 25 de noviembre de 2009, Auto de entrada y fijación de Juicio Oral y Público, visto el oficio Nº 2C-3720-2009, de fecha 11 de noviembre de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Control, mediante el cual remite anexo el presente Asunto Penal seguido en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO LUGO HIDALGO, y se fija SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01 de diciembre de 2009, a las 08:45 horas de la mañana, y de conformidad con el artículo 342 del prenombrado Código Adjetivo, se acuerda igualmente fijar JUICIO ORAL Y PUBLICO, para que se efectué el día 15 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 2 de marzo de 2010, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº CJ-216-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director (E) del Internado Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, fue trasladado el día 12 de febrero de 2010, por cuanto se negó a ser requisado por la Guardia Nacional de Venezuela.
En fecha 3 de marzo de 2010, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito presentado por el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, mediante el cual revoca a su anterior Defensa y designa como su Abogado de confianza a la Abogada ELIZABETH FERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.394, y a la defensora para la juramentación e indicación que para la fecha 23 de marzo de 2010, a las 09:30 horas de la mañana, se encuentra fijada la Audiencia Oral y Pública de Depuración y Constitución del Tribunal Mixto que conocerá la presente causa, y el día 10 de marzo de ese mismo año, se juramenta la ciudadana Abogada Ut-supra, y ya para la fecha 23 de marzo de 2010, se fijo el Juicio Oral y Público para el día jueves 15 de abril de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, fecha esta en virtud de las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución Nº 21010-0001 de fecha 14 de enero de ese mismo año, donde se establecen que todos los Tribunales de la República, a excepción de los tribunales de Guardia laboraran en horario comprendido desde las ocho (08) de la mañana hasta la Una (01) de la tarde, a los fines de fomentar el uso racional y adecuado del servicio de Energía Eléctrica, y tomando en cuenta la cantidad de los actos fijados en la agenda única llevada por este Despacho, de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente Nº 050265 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2010, LA ABOGADA ELIZABETH FERNANDEZ, presenta escrito donde manifiesta que se retira de la sede motivado a circunstancias ajenas a su voluntad.
En fecha 24 de mayo de 2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Público, por cuanto no fue trasladado el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, y se pauta dicho acto judicial para el día 09 de junio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde, y llegado el día no pudo llevarse a cabo por cuanto el acusado de autos no fue trasladado, y en vista de tal situación se difiere para el día 12 de julio de 2010 a las 02:00 horas de la tarde.
En fecha 10 de junio de 2010 se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº 1421-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial del estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, no pudo ser trasladado por estar presentándose una Huelga de la población reclusa de ese Internado…” Asimismo se recibe en fecha 15 de julio de 2010, procedente de la Unidad antes mencionada otro oficio Nº 1640-2010, suscrito por el mismo Director Encargado de dicho Reten, donde informa que no pudo ser trasladado el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, ya que los internos manifestaron encontrarse en situación de Huelga.
En fecha 19 de julio de 2010, se reprograma el juicio oral y público, para el día 10 de agosto de 2010 a las 11:00 horas de la mañana, a raíz que el Abogado LENADRO (sic) LABRADOR BALLESTERO, no continuo realizando la Suplencia de Juez a la Juez Abogada Limida Labarca, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 28 de julio de 2010, se recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, oficio Nº 2418-2010, suscrito por el ciudadano Rigoberto Fernández, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial del estado Falcón, mediante el cual informa que el ciudadano LUGO HIDALGO CARLOS ALBERTO, se Negó a asistir a la audiencia oral y pública fijada para el día 12-07-2010, manifestar en estar en protesta pacifica.
En fecha 10 de agosto de 2010, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, y la Ciudadana Jueza Abogada Límida Labarca, procedió a informar a las partes que como quiera que el día de hoy los jueces de este Circuito Penal se encuentran convocados por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con carácter obligatorio a una reunión a celebrase en el Circuito Judicial de las Ciudad de Coro, y por cuanto no se ha verificado la información como se va laborar en el mes de agosto, razón por la cual y como quiera que el acusado viene detenido a los fines de granizarle la celeridad procesal, se acuerda Diferir el presente acto y fijarlo tan pronto se obtenga la información con respecto a los días de labores del mes de agosto ( a partir del día de mañana 11-08-2010), y por auto separado se fijara el presente Juicio Oral y Público., y en fecha 16 de agosto de 2010, mediante Auto se fijo el acto judicial para el día 02 de septiembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana.
(…)
En fecha 23 septiembre de 2010, Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público Mixto, se difiere el acto por cuanto no comparecieron los escabinos, la defensora privada del acusado, aunado que el acusado no fue trasladado, toda vez que se recibió oficio procedente del Internado Judicial donde se informa que el Internado no cuenta con unidades de transporte y así mismo que se estará celebrando las festividades en honor a la Virgen de las Mercedes , patrona de los privados de libertad, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 21 de octubre de 2010 a las 10:30 horas de la mañana.
En fecha 02 de septiembre de 2010, el ciudadano Alguacil informa que la Boleta de Notificación dirigida a la Abogada ELIZABETH HERNANDEZ ESCALANTE, donde deja constancia que la ut-supra según información de la asistente del Abogado Luís Martínez, que trabajo en el mismo Bufete, manifestó no recibirla motivado a que la misma fue designada Juez. Y en fecha 22 de septiembre de 2010 el Alguacil Henry Reyes, informa que la Abogada Ut-supra no quiso recibir la Boleta de Notificación a raíz que fue nombrada Juez en el Circuito Judicial de esta Jurisdicción; asimismo el 08 de octubre de 2010 el Alguacil Robertson Añez, manifiesta que consigna la misma por cuanto la Abogada Ut-supra se encuentra ejerciendo el cargo de Juez de Municipio.

De los párrafos del auto recurrido anteriormente transcritos, se evidencia que el Tribunal de Juicio cumplió el deber de revisar exhaustivamente el asunto penal, a fin de verificar el tiempo transcurrido en el proceso y las causas o motivos que contribuyeron a la dilación en su conclusión, para resolver negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando como base la cita de doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir:
… Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente trascrito de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera que de otorgar la libertad del ut-supra, estaríamos en presencia de una infracción al derecho constitucional de las víctimas en este proceso, por lo cual considera IMPROCEDENTE y no opera el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal. Y Así se decide.
Debe este juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, por tratarse de Delitos Graves Pluriofensivos, como es el caso in commento (sic) que es el de Delitos Contra la Propiedad “Robo Agravado” y Delitos Contra el Orden Público como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal Venezolano, donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de diez años de prisión. Aunado el hecho de que se encuentra fijado el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día lunes 28 de febrero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana…

De conformidad a los términos en que fue proferido el fallo que antecede, de su análisis se observa, por una parte, que el Tribunal negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado desde hace más de dos años, porque el retardo procesal no se debe al Tribunal, la gravedad de los delitos por los que se le juzga al procesado y porque se encontraba fijado el Juicio Oral y Público, lo cual, a criterio de los integrantes de esta Sala, no profundiza sobre las circunstancias que fueron apreciadas del íter procesal transcurrido en el señalado asunto penal principal, en lo atinente a que en múltiples oportunidades las audiencias fijadas no se efectuaron por actos imputables a la Defensa del procesado, en primer términos, cuando la Defensora Pública Primera Penal solicitó el diferimiento de la audiencia por no contar con tiempo suficiente para ejercer la Defensa, en segundo término por causas imputables a los imputados de autos, entre otras razones por la exoneración de Defensores, nuevo nombramiento de Defensor, porque LA ABOGADA ELIZABETH FERNANDEZ, Defensora del procesado Carlos Alberto Lugo presenta escrito donde manifiesta que se retira de la sede motivado a circunstancias ajenas a su voluntad, por negarse el imputado a ser trasladado a la sede del tribunal por encontrarse en huelgas, al no ser trasladado al Tribunal por negarse a ser requisado por la Guardia Nacional, porque el procesado se negó a asistir a la audiencia oral y pública fijada para el día 12-07-2010, por estar en protesta pacifica, también porque su Defensora fue designada Jueza.
De lo anteriormente expuesto se colige que, aun cuando el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una limitante temporal para el mantenimiento de las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, en el caso de autos se comprobó que la demora o retardo que ha habido en el proceso ha sido por causas imputables al acusado y su Defensa, con lo cual se confirma que el simple transcurso del tiempo no configura automáticamente la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el juez deberá ponderar si el retardo procesal se debió a actuaciones imputables al acusado y su defensa, porque de no ser así, se convertiría en un mecanismo que propendería a la impunidad, todo lo cual conduce a concluir a esta Alzada que la norma per se excluye los retrasos que nacen de la dificultad misma de lo debatido, las actuaciones propias del imputado o su Defensa, como se comprobó en el caso que se estudia, lo que justifica la tardanza del proceso penal seguido en contra del acusado.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual:
“… el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada).


DECISIÓN

Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado: GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, antes identificado, en su condición de Defensor Privado en la causa seguida contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LUGO, sin identificación personal en las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, contra el auto dictado el 15 de Febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Marzo de 2011.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000102