REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004497
ASUNTO : IP01-R-2010-000172


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: ANTONIO LILO VIDAL, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso de apelación, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAYDI LUGO GONZÁLEZ, a quien tampoco identifica, no obstante de las actuaciones se observa que sus datos personales son los siguientes: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.168.378, estado civil casado, Inspector de la Policía de este estado, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 12, N° 298, Coro, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SICARIATO, EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que acordó la imposición al procesado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 24 de Marzo del 2011, designándose como Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, al desprenderse de la parte dispositiva del auto apelado, que el Tribunal Segundo de Control declaró:
… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico de imponer a los imputados RAIDY JHOAN LUGO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.168.378, de 31 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, fecha 10 de Enero de 1979, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Inspector de la Policía de Falcón, residenciado Urbanización Monseñor Iturriza, tercera etapa, calle 12, casa No. 298, de esta ciudad de Coro Estado Falcón y NOEL JOSE MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.459.098, de 29 años de edad, nacido en Coro Estado Falcón, fecha 09 de Marzo 1981, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Agente de la Policía de Falcón, residenciado en el Barrio San José, calle Arismendi, casa No. 27, a una cuadra de la Iglesia, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de los imputados TERCERO: Se acuerda la nulidad de los folios 30 y 70 de las actas, expuesta por la defensa de los imputados. CUARTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

Legitimación: Asimismo, se observa que el Abogado recurrente tiene legitimación para interponer el recurso, al tener la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Representante de la Defensa Privada del imputado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, y por haber fundado el Agravio, ya que se observa de las actuaciones que el apelante fundó en el escrito de apelación los motivos por los cuales impugnó el Auto que acordó imponerle a su representado la medida de coerción personal señalada, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta, desprendiéndose de dicho escrito recursivo los alegatos defensivo, en cuanto a señalar que “… no existen suficientes elementos de convicción que involucren a su representado en la comisión de los delitos, que el auto recurrido se fundó en pruebas ilícitas y que omitió pronunciarse respecto a la solicitud de nulidades interpuestas en la audiencia de presentación, entre otros aspectos…”
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, por anticipado, esto es, por verificarse del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso, certificado por secretaría, que la fecha en que se agregó a las actas procesales la última de las boletas de notificación libradas a las partes de la decisión impugnada (Víctima), ocurrió en fecha 21 de febrero de 2011, siendo que la decisión recurrida fue dictada el día 06-10-2010 y el defensor interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de instancia el día 15-10-2010, es decir, antes de comenzara a transcurrir el lapso de cinco días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público fue debidamente emplazada para la contestación del recurso en fecha 27-10-2010, habiendo transcurrido tres días hábiles sin que diera contestación al recurso, en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 29 al 35 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los supuestos contenidos en los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles.
Todas las consideraciones anteriores llevan a esta Sala a declarar admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del encausado, acogiéndose al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación. Así se decide.
LLAMADA DE ATENCIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
Establecida la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, al evidenciar de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso que la decisión objeto del recurso fue publicada el 06/10/2010, ordenando librar notificaciones a las partes; siendo agregadas las boletas de notificación con sus resultas, tanto de la Defensa como del Ministerio Público en fecha 13-10-2010, impugnada por el Defensor el 15/10/2010; siendo emplazado el Ministerio Público el día 27/10/2010, según se desprende de la boleta de emplazamiento agregada al expediente en la señalada fecha, verificando esta Corte de Apelaciones que el día 26/01/2011 fue agregada la boleta de notificación del auto recurrido librada a la víctima (no querellada), ordenando remitir el recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones el día 21-02-2011, vale decir, luego de transcurridos 18 días hábiles (de audiencias en el Tribunal), cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal, correspondientes a los días 28 y 29 de Octubre de 2010 y 01 de noviembre de 2010, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día 02/11/2010, y no, como se hizo, el día 21/02/2010, cuando se dicta el auto ordenándolo remitir y se relaciona en el cómputo que también transcurrieron 05 días adicionales al 21/02/2011, máxime si se toma en consideración que en el presente caso se apelaba del auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del encausado, sin que la víctima se hubiese querellado en esa fase incipiente del proceso, por lo cual el Ministerio Público asumía su representación ante el Tribunal. De allí el deber de tener presente el contenido del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal cuando dispone: N0TIFICACIÓN A DEFENSORES O REPRESENTANTES. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada…”.
En consecuencia, se insta al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DECISIÓN
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RAYDI LUGO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, que acordó la imposición al procesado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLSCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Se llama la atención al Juez Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal para que dé cumplimiento a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal durante el trámite de los recursos. Remítase copia certificada del presente fallo al Juez Primero de Control de la de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Marzo de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO






JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012011000107