REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000039
ASUNTO : IP01-R-2011-000039
JUEZ SUPERIOR PONENTE: DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
SOLICITANTE: LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 5.293.401, domiciliado en Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: ABG. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34047.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 25 de marzo de 2011 del presente año ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a fin de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, quien manifiesta actuar como Apoderado Judicial del ciudadano: LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de agosto de 2010 por el mencionado Juzgado, en virtud del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET, color: GRIS; Modelo: CORSA, Año: 2001; Tipo: SEDAN; Serial de Motor: 31V309648; Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V309648; Placas: LAO-461, cuya propiedad se atribuye el indicado ciudadano.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
La Corte para decidir observa:
Punto Previo:
Se desprende de las actuaciones que acompañan al presente Asunto Penal, que la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA, integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conoció de la presente causa cuando laboraba como Jueza de Primera Instancia en el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, sin embargo, se observa que la mencionada Jueza sólo suscribió Autos de Mero Trámite que no dieron lugar a pronunciamientos al fondo del Asunto.
Ahora, bien, a los efectos de resolver el fondo de una situación planteada a través del recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, de manera personal, con su única firma y manifestando actuar como Apoderado Judicial del ciudadano LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, tal como se lee al folio 74 de las actas procesales, cuando expone:
“Quien suscribe, ciudadano Profesional del Derecho Gilberto Antonio Zerpa Robertson, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34047, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Valles Perozo, plenamente identificado en autos… (Subrayado y negrilla de la Corte de Apelaciones)
Como es conocido en la práctica forense, el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante, caso en el que sus actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a alguna de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.
Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)
Por otra parte, pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)
Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente Nº 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:
“Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…”
En otra decisión, dictada en el caso Freddy Coury, Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:
“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
Con base en las consideraciones anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:
… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.
Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.
Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamentos en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores, se observa en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo que negó la entrega de un vehículo solicitado por el ciudadano LUÍS VALLES PEROZO, quien se atribuye la propiedad del referido bien cuyas características fueron antes descritas, quien en todo momento actuó como solicitante bajo el régimen de apoderado judicial del Abogado GILBERTO ZERPA ROBERTSON, no constando en las actuaciones que dicho ciudadano sea imputado ni que haya designado al señalado Abogado como su Defensor Privado, ni mucho menos que éste se haya juramentado ante el Tribunal de Control para actuar con tal carácter ni que le haya sido conferido u otorgado un instrumento Poder para actuar en su nombre y representación.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales contenidas en el asunto principal Nº IP11-P-2009-003931, se constata a los folios 74 al 78, que el Abogado apelante aparece suscribiendo el recurso de apelación ante el Tribunal de Control como apoderado judicial del solicitante, ciudadano LUIS VALLES PEROZO, por lo cual, no puede admitirse en el caso objeto de estudio, una apelación que ha sido ejercida por un Abogado, que manifiesta actuar como Abogado Defensor de dicho ciudadano, quien amén de no resultar como imputado en el asunto principal, no compareció con él ante el Tribunal de la causa que dictó la decisión para interponer el recurso de apelación, esto es, que no acreditó la cualidad que se atribuye, por cuanto de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILEBRTO ZERPA, lo fue con el carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano LUIS VALLES PEROZO, quien no suscribe junto con él el escrito contentivo del recurso de apelación, lo que supone que no compareció junto al predicho Abogado ante el Tribunal que dictó la decisión, para plantear formal recurso de apelación, y mucho menos presentó el presente recurso acompañado del poder notariado que así lo acredite como tal; de todo lo cual se concluye que el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de legitimación para hacerlo, causal prevista en el literal “a” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, quien manifiesta actuar como Apoderado Judicial del ciudadano: LUÍS ALBERTO VALLES PEROZO, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 20 de agosto de 2010 por el mencionado Juzgado, en virtud del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMOVIL; Marca: CHEVROLET, color: GRIS; Modelo: CORSA, Año: 2001; Tipo: SEDAN; Serial de Motor: 31V309648; Serial de Carrocería: 8Z1SC51631V309648; Placas: LAO-461, cuya propiedad se atribuye el indicado ciudadano, por mandato de los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
DOMINGO ARTEAGA PÉREZ CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZA PROVISORIA
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN Nº IG012011000113
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