REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000040
ASUNTO : IP01-R-2011-000040

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.090.900, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.995, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Carirubana, residenciado en la Urbanización Tamare, Quinta la Tremonera, calle Tamare, Sector Puerta Maraven, Punto Fijo estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos MELVIN JOSÉ AMAYA QUERALES y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 17.500.740 y 20.155.444, respectivamente, estado civil solteros, de profesión u oficio mecánico y estudiante, respectivamente, residenciado el primero de los nombrados en el sector Caja de Agua, calle Unión, N° 5, diagonal a la Casa de la Cultura, Punto Fijo, estado Falcón y el segundo en el sector Caja de Agua, calle San Luis, casa N° 02, diagonal al restaurante el Rincón Coriano, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la señalada extensión de este Circuito Judicial Penal, que acordó privarlos judicial y preventivamente de sus libertades, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 25 de Marzo del 2011, designándose como Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, al desprenderse de la parte dispositiva del auto apelado, que el Tribunal Tercero de Control declaró:
… En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, vale decir ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, no pudiendo demostrar el referido ciudadano la propiedad del material incautado, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Denuncia de fecha 02-12-2010, por parte del ciudadano IRAUSQUIN DELGADO EDDIE JOSE, rendida ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde expuso lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 10:00 horas de la noche me encontraba caminando por la avenida Raúl Leoni frente a Banesco, cuando de pronto me abordaron dos ciudadanos, quienes me sometieron físicamente y me robaron veintidós bolívares fuertes que tenía en el bolsillo de mi pantalón, preguntándome si tenía más dinero o pertenencias de valor, pero en vista que no tenia mas nada me empujaron y cay al suelo, dentro de un charco de agua y salieron corriendo, en ese momento iba pasando una comisión de la Guardia Nacional y los pare indicándoles lo que había pasado, de inmediato siguieron a los ciudadanos y los detuvieron, lográndole detectar el dinero que me habían robado, Es todo.” 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: Veintidós (22) bolívares fuerte, en billetes de la siguiente denominaciones: Un (1) Billete de veinte bolívares fuerte y Un billete de dos bolívares fuertes. Todos estos elementos, son razones estas suficientes, para quien aquí decide, para considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentra incursos en los delitos precalficados (sic) por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IRAUSQUIN EDDIE JOSE, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca, es por lo que, este Tribunal decreta medida judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem y ASI SE DECIDE...

Legitimación: Asimismo, se observa que el Abogado recurrente tiene legitimación para interponer el recurso, al tener la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser el Representante de la Defensa Privada del imputado, tal como consta en las copias certificadas de las actuaciones, y por haber fundado el Agravio, ya que se observa de las actas procesales que el apelante fundó en el escrito de apelación los motivos por los cuales impugnó el Auto que acordó imponerle a sus representados la medida de coerción personal señalada, esto es, mediante escrito fundamentado, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta, desprendiéndose de dicho escrito recursivo los alegatos defensivos, en cuanto a señalar, entre otras razones, que el auto impugnado: “… es inmotivado, al no analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los dos imputados y la Defensa en la audiencia de presentación, incurriendo en violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al limitarse a transcribir el acta de entrevista del denunciante, de la cadena de custodia y dar por comprobado el cuerpo del delito de robo genérico… infringiendo los artículos 173, 250 y 254… porque debió comparar tales argumentos defensivos con el acta de investigación policial suscrita por los funcionarios actuantes, con el acta de denuncia hecha por la persona agraviada, con la cadena de custodia, luego de hacer una valoración, bien sea para desecharlo o darle valor probatorio… motivos por los cuales solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva…”
Tempestividad: Constató esta Corte de Apelaciones que se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, esto es, al segundo (2°) día hábil siguiente a la fecha de darse por notificada la Defensa del contenido del auto objeto de impugnación, por verificarse del cómputo de las audiencias transcurridas durante el trámite del recurso, certificado por secretaría, que la fecha en que se agregó a las actas procesales la última de las boletas de notificación libradas a las partes de la decisión impugnada (Defensa y Ministerio Público), ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo que la decisión recurrida fue dictada el día 07-12-2010 y el defensor interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de instancia el día 17-12-2010, es decir, dentro del lapso de cinco días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público fue debidamente emplazada para la contestación del recurso en fecha 03-02-2011, habiendo transcurrido tres días hábiles sin que diera contestación al recurso, en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los folios 47 al 49 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los supuestos contenidos en los literales del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles.
Todas las consideraciones anteriores llevan a esta Sala a declarar admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del encausado, acogiéndose al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución del recurso de apelación. Así se decide.

LLAMADA DE ATENCIÓN A LA JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
Establecida la declaración de admisibilidad del recurso de apelación, no puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones lo observado en la tramitación del presente recurso de apelación por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, al comprobarse de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial durante la tramitación del recurso que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la contestación del recurso de apelación es de tres días hábiles, el cual venció en el presente asunto en fecha 08-FEBRERO-2011, y el auto ordenando remitir el cuaderno separado del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones fue dictado el día 21-MARZO-2011, vale decir, luego de transcurridos 27 días hábiles (de audiencias en el Tribunal), cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”, por lo que al haber transcurrido los tres días hábiles siguientes a la consignación de la boleta de emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público, correspondientes a los días 04, 07 y 08 de Febrero de 2011, debió remitirse el presente cuaderno separado a este Despacho Superior Judicial el día 09/02/2011, y no, como se hizo, el día 21/03/2011, máxime si se toma en consideración que en el presente caso se apela contra el auto que acordó la privación judicial preventiva de libertad de los encausados.
En consecuencia, se insta a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.

DECISIÓN
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELASCO, antes identificado, Defensor Privado de los ciudadanos MELVIN JOSÉ AMAYA QUERALES y SOMMER MIJAEL PEREIRA CHIRINOS, anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que acordó privarlos judicial y preventivamente de sus libertades, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se llama la atención a la Jueza Tercera de Primera Instancia de Control, Extensión Punto Fijo, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para que dé cumplimiento a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal durante el trámite de los recursos. Remítasele copia certificada del presente fallo mediante oficio, para su observancia y cumplimiento.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Marzo de 2011. 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución Nº IG012011000110