REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003612
ASUNTO : IK01-X-2011-000004

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Colegiado decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2010-003612, relativa al proceso seguido contra los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GÓMEZ REYES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue la antedicha Inhibición mediante diligencia suscrita ante la Secretaría de los Tribunales de Juicio en fecha 21 de Marzo de 2011, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada para la decisión respectiva, dándosele ingreso en fecha 30 de Marzo del corriente año, y en la misma fecha se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

CAUSAS DE LA INHIBICIÓN

La inhibición formulada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, fue fundamentada en las razones que siguen:

“Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora constata antes de la celebración del SORTEO ORDINARIO fijado en fecha 11/03/2011, que el Profesional del Derecho HELY SAUL OBERTO REYES, se (sic) designado como Defensor Privado en el presente asunto penal, como con fecha cuatro (4) de noviembre de 2010 levantada con ocasión de la juramentación para el ejercicio de la Defensa Técnica del ciudadano PEDRO JAVIER GÓMEZ REYES y hasta la presente fecha no ha sido exonerado de la Defensa Técnica ni ha renunciado al ejercicio de la misma. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que el profesional del Derecho HELY OBERTO REYES laboró como Juez de Primera Instancia en esta sede judicial por espacio de diez años y durante ese tiempo nació y se fortaleció un (a) gran amistad con él y su esposa GLORIA MONASTERIO, toda vez que por el trato diario de labores compartimos criterios y fuera de la sede judicial, compartimos viajes por encuentros matrimoniales a los que asistimos el Abogado Hely Oberto con su esposa y mi persona con mi cónyuge Orlando Torrealba en otras ciudades, hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas (¿?), motivo por el cual por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al abogado HELY OBERTO REYES, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 86 las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad (…) manifiesta…”
Asimismo, dispone el artículo 87, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por tener amistad con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva. Se ordena remitir copia certificada del acta de juramentación, para que surta el efecto respectivo en su definitiva…

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa:
El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se planteó la incidencia que se resuelve. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jueza Inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta son causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la señalada funcionaria judicial es que existe amistad manifiesta, pública y notoria entre ella y su familia con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien fue designado y juramentado como Defensor de uno de los procesados en el aludido asunto penal, en fecha 04/11/2010, concretamente, del acusado PEDRO JAVIER GÓMES REYES, siendo que dicho Abogado se desempeñó por varios años como Juez en este Circuito Judicial Penal, lo que permitió que naciera entre ellos y sus familias una amistad, que se consolidó en viajes a otras ciudades, compartiendo momentos familiares.
EN este contexto, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 4° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por su parte el Artículo 87 establece:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


Por otra parte, se observa que la misma Sala del Máximo Tribunal de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.


En el caso que se analiza, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad que mantiene con el Abogado HELY SAÚL OBERTO REYES, quien funge en el asunto penal como Defensor Privado de uno de los acusados, siendo que mantiene amistad con el mismo y entre sus grupos familiares, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien no promovió ni consignó pruebas que demuestren ante la Sala su dicho, se acoge la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, al expresar que se encuentra impedida de conocer por los motivos precisos antes apuntados.
Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° IP01-P-2010-003612, correspondiente al proceso seguido contra los ciudadanos RONIS ANTONIO CHIRINOS MORALES y PEDRO JAVIER GÓMEZ REYES, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Marzo de 2011.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


CARMEN NATALIA ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012011000115