REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
San Ana de Coro, 31 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000016
ASUNTO : IP01-O-2011-000016
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.420.915, domiciliada en la Urbanización Las Margaritas, calle Bolívar, número 12 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en su condición de Madre del ciudadano Jhonfry Manuel Carvajal de la Hoz, sin más identificación en el escrito de la acción de amparo, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 30 de marzo de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones judiciales dictadas por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.
II
FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO
Indicó la parte accionante que: “… En fecha 13 de marzo de 2011, en hora de la mañana se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la causa que se instruye en el Asunto Principal IP11-2011-000739, imputado mi hijo Jhonfry Manuel Carvajal De La Hoz, por ante del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Dilexys García Ramos…”
Señaló la parte actora que: “…no pueden ser las normas procedimentales relajadas bajo criterios discrecional de la Administradora de Justicia, al cometer una serie de Exabruptos Jurídicos, entre los cuales el de haber ordenado la reclusión de mi hijo, de manera inmediata el traslado al Internado Judicial de Santa Ana de Coro, una cárcel considerada de alta peligrosidad, cuando en varias oportunidades en el desarrollo de la audiencia de presentación la defensa técnica, hizo énfasis en la condiciones de salud mental en que se encuentra mi hijo, siendo notorio la conducta, el juicio y la razón en que se desenvuelve mi hijo, no es necesario ser médico para darse cuenta de tal situación, en tal sentido se consignó las evaluaciones médicas en originales y entre otra copias simple de los tratamientos de las cuales esta sometido, recipe médico, etc, referido por el médico quien lo ha tratado desde su intervención quirúrgica, por lesiones graves en el cráneo por accidente de transito, (acompaño copia de la tomografía) médico este, Dr. Jorge Luís Colmenares, Neurocirujano (0414.810.42.71), y con el fin de que la Juez, no solo tuviera conocimiento de tales hechos, si no que valorara los diagnósticos, evaluaciones médicas, con el fin, y a solicitud de la defensa técnica, lo recluyera en la Zona Nro 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Falcón, mientras se practicara las evaluaciones médicas requeridas…”
Afirmó la parte presuntamente agraviada que: “…la Juez inicialmente permitió que el día martes 15/0312011, se realizara la evaluación del médico Neurocirujano, ordenando el traslado del reten policial a la Clínica La Familia, y referido por el mismo médico con carácter de Urgencia al Médico Psiquiatra, para que sea tratado y evaluado por dicho especialista, pero hasta la presente fecha no ha sido posible, aun con todo el gran esfuerzo y de manera persistente que se le ha solicitado al Tribunal Segundo do de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo de la Abg. Dilexys García Ramos, siendo infructuoso las evaluaciones Médicas, y de manera grave, grotesca la evaluaron requerida, solicitada, peticionada en diferentes oportunidades, como lo fue inicialmente en audiencia de presentación, y en su diferentes fecha: 14/03/2011, 15/03/2011, 16/03/2011, 17/03/2011, 18/03/2011, 22/03/2011 y 23/03/2011, (la cual acompaño en original Comprobante de Recepción de Documentos, expedido por la Unidad de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo) la evaluación del médico forense, la del médico Psiquiatra, razón por el cual que el día martes 15/03/2011, ordeno el traslado a ¡a medicatura del médico Forense, pero con la premura que el Tribunal ha tenido en recluirlo al Internado Judicial, aun solicitando de manera expresa que lo dejara recluido en dicha Zona 2 Policial, con el fin de lo ante expuesto, no fue posible la evaluación, interrumpiendo de esa manera y quebrantando al acceso al derecho a la salud, por cuanto en hora muy temprana del amanecer del día miércoles 16/03/2011, lo trasladaron ingresándolo al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón…”
Refirió la parte que acciona que: “… tal situación por la patología en que presenta mi hijo, pudiera conducir a la muerte o, en todo caso, desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de proceder a las acciones encaminadas a instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la vida, lo que supone el tratamiento orientado a atacar las manifestaciones que presenta, con el fin de impedir su desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar los medios que a mi hijo le permita tener acceso a la salud, sobre todo la Salud Mental, que en reiteradas oportunidades se he requerido el reestablecimiento de la situación jurídica infringida mediante escrito por los canales regulares, manifestando expresamente la urgencia del caso, donde el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, debe tener planos conocimiento de los informes médicos el cual muestra la intervención quirúrgica que estuvo sometido mi Hijo Jhonfry Manuel Carvajal De La Hoz, lesión esta, que dejó como resultado fractura de Cráneo, y producto de la misma sufre de Trastorno Mental, (acompaño en copia simple Informe Medico, en virtud que el Original reposa en el expediente del Tribunal 2do de Control) considerando pues, bajo razonamiento lógico del ser humano, que la privativa de libertad no solo produce un efecto Psicológico, se traduce en conducta, y en el caso de mi hijo presenta trastorno en su memoria, afectando su estado de animo, deficiencia en la capacidad mental, la personalidad, y sobre todo el juicio y la razón y entre otro, es allí, donde radica la necesidad de que se restablezca la situación jurídica, el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida…”
Estimó la parte actora que: “…es injusto que el Estado asuma un retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, no es posible que han transcurrido 16 días, y no ha sido posible que el Tribunal ordene nuevamente el traslado y la evaluación del MÉDICO FORENSE, no podría quedarme de mano Cruzada ver en las condiciones en que padece mi hijo, deteriorándose más su estado de salud, que lesiona a una parte de la situación jurídica implorada, amenazando la irreparabilidad, haciéndome ver una verdadera injusticia, al no tener para mi hijo un pronunciamiento al respecto y tener de otra, cubrirme bajo el abrigo de la luz del derecho atacando por la vía de amparo como vía constitucional, que al retardar injustificadamente, interfiriendo con las Garantías Judiciales que consagra en nuestra Carta Magna…”
Adujó la accionante que: “… En el presente caso la solicitud de amparo interpuesta por mi persona en la condición de madre del ciudadano antes mencionado, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como es la violación del derecho a la salud, derecho a la vida, contenido en los artículos 43, y 83, intrínsicamente en los artículo 49 ordinal 8, al derecho de petición inmerso dentro de la tutela judicial efectiva, previsto en el articulo 26 y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, ante la falta de respuesta efectiva por el tribunal competente segundo de control del estado falcón a cargo de la Abg. Dilexys Garcia Ramos…”
Apuntó la parte quien mediante esta vía acciona que: “…de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la omisión por parte del Juez Segundo De Control, ante la solicitud que se efectuare, violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el amparo constitucional la única vía idónea procesal para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos…”
Resaltó la actora que: “…evidentemente existe demora en la petición efectuada, lo que viene a traducirse en una violación del derecho de petición, arrastrado con ello al derecho a la salud, derecho a la vida, puesto que me está impidiendo de tener acceso a que mi hijo sea tratado y evaluado por medico especialista para un su mejor funcionamiento y equilibrio en su trastorno mental en que padece, y en consecuencia ha estado constantemente padeciendo de fuertes dolores de cabeza, resultado de la falta de asistencia médica, ya que la Medicatura del Internado Judicial, sólo le ha suministrado analgésico para calmarle el dolor, todo esto por falta de decisión de la diferentes solicitudes, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no se ha negado a pronunciarse, pero tampoco ha resuelto la solicitud que se a peticionado con Carácter de Urgencia…”
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Al respecto, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 21 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada ante este Tribunal Superior, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, quien dice actuar en su condición de madre del ciudadano Jonfry Manuel Carvajal de la Hoz.
En este sentido, debe esta Alzada establecer de forma irrefutable que la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, no puede actuar en representación del ciudadano Jonfry Manuel Carvajal de la Hoz, toda vez que al no ser abogado carece de capacidad de postulación para intentar la misma, aunado a ello, tampoco se desprende de las actas ningún documento poder que revele la voluntad del encartado de ser representado por la mencionada ciudadana.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 166 estable lo siguiente:
…Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1007/2002, de fecha 29 de mayo de 2002, estableció:
… Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…
En atenencia a los criterios plasmados, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, carece de capacidad de postulación para interponer la presente acción de amparo, toda vez que la misma no versa sobre una acción de Habeas Corpus, único caso en que cualquier persona puede interponer la acción, sino que se trata de una acción de amparo contra presunta omisión judicial, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la ciudadana Onilde Mercedes de la Hoz de Garrido, previamente identificada, en su condición de Madre del ciudadano Jhonfry Manuel Carvajal de la Hoz, sin más identificación en el escrito de la acción de amparo, en contra de la actuación del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento que vulnera derechos y garantías constitucionalesPublíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 31 días del mes de Marzo de 2011.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012110000117
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