REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000020
ASUNTO : IP01-R-2011-000020
PONENTE: ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
Corresponde a este Tribunal de Alzada decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011 por la ABG. YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.796.046 y ALFONSO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.102.290, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 17 de enero de 2011, en el asunto IP11-P-2009-000014, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, resolución esta que Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se hace constar que la representación fiscal ejercida por la Fiscalía 6ta del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 22 de febrero de 2011, oportunidad en la que se designó como Ponente al DR. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 24 de febrero de 2011, se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, al verificar que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad y acto impugnable.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento tomando en cuenta los siguientes postulados:
De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 12 al 21, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
… En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, niega el decaimiento de la Medida de Coerción personal, a favor de los acusados ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ ANGEL LÓPEZ…”
De los Fundamentos del Recurso de Apelación
En fecha 02 de febrero de 2011, la Abg. Yrene Tremont, ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Cuarta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación del Auto dictado el 17-01-2011 por el Abg. Ramiro García, Juez quien actualmente regenta el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal de Punto Fijo, mediante el cual impugnó dicha decisión por causar un gravamen irreparable a sus defendidos al restringirse y lesionar el Derecho a la Libertad Personal de los mismos, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como antecedente de los hechos, señaló que sus defendidos JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ se encuentran privados de libertad desde el 06-01-2009, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretara la privación preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a sus representados.
Alega la defensa, que al computarse el período de privación de libertad de su representado desde el 06-01-2009, hasta la presente fecha han transcurrido dos años sin existir sentencia definitiva, es decir, que se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, por lo que sus defendidos deben de ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentran dados los supuestos de dicha norma.
Así mismo manifiesta la defensora pública que es importante destacar que el Ministerio Público no solicitó prórroga a los fines de llevarse a efecto el correspondiente Juicio Oral y Público, así como el retardo en la obtención de respuesta por parte del órgano jurisdiccional en la celebración del juicio, no obedece a conducta contumaz alguna por parte de sus defendidos o a esa defensa.
Expresa que en razón a lo anterior, no están dados los supuestos exigidos para mantener la privación de libertad a sus representados, por lo que mal podría decretarse la improcedencia de la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad a la que se encuentran sometidos sus defendidos excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable, siendo que dicha demora no puede prolongarse en el tiempo en virtud de no atribuirse dicho retraso a ninguna conducta irresponsable, dilatoria o contumaz por parte de los mismos, que por el contrario el Estado Venezolano ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela judicial efectiva requerida para la celebración del Juicio ya que el Tribunal Segundo de Juicio permaneció sin Juez por mas de tres meses, encontrándose en presencia de una privación ilegítima de libertad.
Considera que la Defensa que en el presente caso puede serle aplicado una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia le sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita Sentencia número1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 y Sentencia de fecha 16 de junio de 2004, expediente Nº 03-2241 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Petitorio: En base a los argumentos de Derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato Constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta que en el presente caso la libertad se ha restringido a sus defendidos y en resguardo al derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito sea declarado con lugar la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el Decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentran actualmente sometidos sus defendidos los ciudadanos JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ.
De las Consideraciones para Decidir
Con ocasión a los argumentos utilizados por los recurrentes en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:
La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 17 de enero de 2011, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad de los acusados de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados al restringirles el derecho a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 44 y 49 Constitucional, por cuanto los mismos han estado privados de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en principio es necesario estipular que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Dicho precepto procesal comentado, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
No obstante, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa este Tribunal Superior que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 06 de enero de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones así como de la recurrida que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta que existen incomparecencias de la defensa privada a los actos fijados por el tribunal competente, así como de los acusados por falta de traslado por parte del Centro donde se encuentran recluidos, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre sus defendidos.
Al respecto el Juez A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas indica que:
“… sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”
También señaló el A Quo en la recurrida que:
…Acogiendo este órgano jurisdiccional todos los aspectos del fallo inicialmente transcritos de manera parcial y no solo en cuanto favorece al acusado, considera que no procede el decaimiento de la Medida de Coerción personal impuesta al acusado de autos, por cuanto los diferimientos y el posible retardo procesal no son imputables al Tribunal…”
De lo antes transcrito se constata que el Juez de Instancia soporta su decisión en la sentencia del Tribunal Supremo de justicia relacionada a las tácticas dilatorias, realizando un análisis conciso del mismo y arribando a su vez a la conclusión de tomar en cuenta la gravedad del delito para declarar la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad al decir:
“…Debe este Juzgador, también tomar en consideración la gravedad del delito, cuando se trata de Delitos contra las personas como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 424 ibidem, donde se emergen las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la cual excede de cinco años de presidio. Aunado al hecho de que se encuentra fijado el juicio Oral y Público para el día lunes 24 de enero de 2011…”
En esta dirección, cabe señalar, que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:
“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.
En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem; por lo que estiman estos Juzgadores que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual han sido acusado los prenombrados ciudadanos, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta a los mismos, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora de los acusados ciudadanos JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados acusados, a quienes se les instruye la causa principal Nº IP11-P-2009-000014 por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano LUIS JOHAN VENTURA MUJICA (Occiso).
Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. YRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.796.046 y ALFONSO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.102.290. SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 17 de enero de 2011, en el asunto IP11-P-2009-000014, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 en estrecha relación con el artículo 424 ibidem, en perjuicio del ciudadano LUIS JOHAN VENTURA MUJICA (Occiso), mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA
ABG. DOMINGO ARTEAGA PÈREZ
JUEZ PROVISORIO-PONENTE
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG01201100080
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