REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000025
ASUNTO : IP01-R-2011-000025


JUEZA SUPERIOR PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2010 por la ciudadana MARY BELLO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.590, con domicilio procesal en la Calle Arismendi 13-101, Punto Fijo Estado Falcón, actuando por sus propios Derechos en el Asunto IP11-P-2010-004069, en contra de la decisión dictada en fecha 11/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abogado JOSÉ LUÍS SÁCHEZ RODRÍGUEZ; en donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Ratificación Entrega de Vehículo.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 02 de marzo de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA.
Se observa al folio noventa (90) de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 16 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal sexto 6° del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento se hicieron efectivas el día 19 de noviembre de 2010, y fue agregada al asunto en fecha 07/02/2011; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la Representación Fiscal no consignó escrito de contestación a la apelación.

PUNTO PREVIO

Visto que el presente Recurso fue remitido a este Tribunal Superior acompañado de copias certificadas de las actuaciones que conforman la Causa Principal, y siendo que conforme Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando haya sido desestimada una petición y no esté pendiente otra actuación en el expediente y medie un recurso de apelación, procede la excepcional remisión del expediente original al Tribunal Superior, se acuerda instar al Tribunal de Primera Instancia de Control para que en lo sucesivo sean remitidos a esta Corte de Apelaciones los expedientes originales en los asuntos relativos a la entrega de vehículos.


Ahora bien, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala).

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En esta sentencia, la Sala Constitucional cita, incluso, otro fallo de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

“…cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso.
En caso de que lo admita, como sucedió en el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente, y no como erradamente lo hicieron los sentenciadores de la segunda instancia, al establecer una criterio que atañe a un pronunciamiento de desestimado y luego concluir con una declaratoria ‘sin lugar’”.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747:

“…es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Por otra parte, la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia Nº 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Analizado lo anteriormente trascrito, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, interpone el Recurso de Apelación actuando por sus propios derechos.

En razón de lo expuesto, la mencionada abogada se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, objeto de impugnación fue dictada en fecha 11/10/2010, ahora bien en razón de esto la oportunidad en la que comenzaría a computarse el lapso de apelación, se materializaría al día siguiente de Despacho de la consignación de la ultima boleta de notificación al Asunto Penal.
Partiendo de lo anteriormente trascrito, se observa que la Abogada MARY BELLO DE CARACHE, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, el día 12 de noviembre de 2010, y que de las actuaciones se extrae que la ultima de las boleta de notificación del auto recurrido librada a las partes fue agregada a la causa el mismo día 12 de noviembre de 2010, según se desprende del computo procesal que riela al folio 92 y siguiente, evidenciándose entonces que el Recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro de los 5º días hábiles siguientes, por ende, dentro del lapso para la interposición del recurso de apelación, tal como lo preceptúa el articulo 448 del la ley adjetiva penal.

Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana MARY BELLO DE CARACHE, Titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.180.590, mediante la cual solicita la entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, AÑO: 2007, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: CAG-89V, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1WD58C779199789, SERIAL DEL MOTO: 779199789, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , y, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: REMÍTASE LAS ACTUACIONES A LA Fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase…”


Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación hace referencia a criterio de la parte recurrente, de que el juez de control declaro sin lugar la solicitud de Ratificación de Entrega de Vehículo de su propiedad, que había sido acordada a su persona en guarda y custodia en fecha 06 de noviembre de 2006 por el mismo Tribunal; fundamentando el presente recurso conforme a lo previsto en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación la norma citada, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:

…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: ADMISIBLE el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARY BELLO DE CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.180.590, con domicilio procesal en la Calle Arismendi 13-101, Punto Fijo Estado Falcón, actuando por sus propios Derechos en el Asunto IP11-P-2010-004069, en contra de la decisión dictada en fecha 11/10/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, presidido por el Abogado JOSÉ LUÍS SÁCHEZ RODRÍGUEZ; en donde se declaro Sin Lugar la solicitud de Ratificación de Entrega de Vehículo.
Publíquese y regístrese. Remítase copiase certificada del presente fallo al Juez de Instancia. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA Y PONENTE


ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ
JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

RESOLUCION N° IG012011000084

En esta fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria