REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001266
ASUNTO : IP01-P-2008-001266
JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
IMPUTADO: ROMER ANTONIO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Por cuanto en fecha Dos (2) de Marzo de 2011, , se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano ROMER ANTONIO MEDINA, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de KISSI CAROLINA MONTILLA GUTIERREZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Dos (2) de Marzo de 2011, siendo las 3:01 horas de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes la Fiscal Cimera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. Arrirramy Henríquez, el Acusado ROMER ANTONIO MEDINA, y su defensor ABG. José Luis Rivero. Se hace constar la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como quiera que se han realizado dos convocatorias y no se ha constituido el tribunal por inasistencia de los escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a constituir el tribunal en forma Unipersonal, pero previamente se informó al Acusado sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusados, y en cuanto les quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni y sin coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 14 de agosto de 2008, en la sede del mercado artesanal, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la ciudadana Kizzi Montilla procede a retirarse del lugar donde se encontraba desayunando, en virtud de haber dejado olvidado un sobre, por lo que al retornar al lugar una señora le informa que el sobre lo había agarrado un ciudadano, por lo que la víctima procedió de inmediato a buscar a un funcionario policial, ubicando a los efectivos Agentes Navarro Leonel, Lisbeth Petit y Chirinos Luis, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda, a quienes les informo que ella había dejado un sobre el cual en su interior contenía unos cesta ticket a nombre de su mama GUTIERREZ ARLENY ANTONIA, y que los mismo eran para la compra de la comida de la semana, y que un ciudadano el cual para el momento vestía un pantalón de color azul oscuro y una franja de color azul claro, con una franela de color blanca y franjas de color verde, lo había agarrado de donde ella lo dejo por lo que de inmediato proceden a localizar al ciudadano y cuando lo encuentran este se negó a colaborar con la comisión y le profería improperios manifestando el mismo que no poseía ningún sobre es en ese momento cuando se acerca una señora la cual quedo identificada como JARAMILLO JACQUELINE DEL CARMEN, manifestando a los funcionarios policiales que el referido ciudadano si tenia en su poder el sobre que se negaba a entregar, por lo que se procedió en vista de la situación a realizarle una requisa corporal al ciudadano antes identificado de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su ropa interior un sobre manilla pequeño, contentivo en su interior de once (11) cesta ticket de alimentación de la empresa SODEXHO PASS, a nombre de la ciudadana GITUERREZ ARLENY ANTONIA, por un valor de nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bf 9,41) descritos con los siguientes seriales 1229471309, 1229471310, 1229471311, 1229471312, 1229471313, 1229471314, 1229471315, 1229471316, 1229471317, 1229471318, 1229471319, y diez bolívares fuertes serial A22094269, por lo que los efectivos visto y colectada todas las evidencias proceden a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem, y se procedió a su detención.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales
1. TESTIMONIO de los funcionarios Agente NAVARRO LEONEL, LISBETH PETIT Y CHIRINOS LUIS, adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, funcionarios actuante en el presente procedimiento.
2. TESTIMONIO, del funcionario Agente ACOSTA JOSÉ, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la reseña y plena identificación del acusado MEDINA ACOSTA ROMER ANTONIO, por ante el Sistema Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
3. TESTIMONIO, del funcionario Agente SANGRONIS ESPEJO ERICK, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, a los once (11) talones de los denominados como cesta ticket.
4. TESTIMONIO, de los funcionarios ERICK SANGRONIS y JAIME CALDERON, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quines practicaron la inspección técnica realizada en el sitio del suceso.
5. TESTIMONIO, de la ciudadana MONTILLA GUTIERREZ KKIZZI CAROLINA, portadora de la Cédula de Identidad No. 17.544.110 quien es victima y por ende testigo del procedimiento, (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).
6. TESTIMONIO, de la ciudadana JARAMILLO JACQUELINE DE CARMEN, portadora de la Cédula de Identidad No. 9.517.785, quien es testigo presencial del procedimiento. (Cuyos datos de ubicación deberán ser aportados por el Ministerio Público, ante el Juzgado en Funciones de Juicio que deba conocer, en la oportunidad legal correspondiente).
Documentales
1. EXPERT1CIA DE RECONONOCIMIENTO LEGAL, signada con el Nro.
9700-060-11, de fecha catorce de junio de dos mil ocho, suscrita por el funcionario ERICK SANGRONIS (Agente), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, sin número, de fecha catorce de abril de dos mil nueve (14/06/2008), suscrita por los funcionarios, ERICK SANGRONIS Y JAIME CALDERON (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 451 del Código Penal establece lo siguiente:
“el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de èl, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado ROMER ANTONIO MEDINA, al apoderarse de los objetos propiedad de la ciudadana KISSI CAROLINA MONTILLA GUTIERREZ, quitándolos del lugar donde esta los tenia, sin su consentimiento, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal . Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de HURTO SIMPLE es de Uno (1) a Cinco (5) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son tres (3) años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado ROMER ANTONIO MEDINA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano ROMER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-11-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 168.481, mecánico, residencia en la Urbanización Las velitas II, vereda 39, casa N° 11, cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416 2679003, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Kissi Carolina Montilla. SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ