REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000728
ASUNTO : IP01-P-2010-000728


JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. NELSON GARCIA
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMIREZ
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
IMPUTADO: WILIAM WEFFER DIAZ
DEFENSOR PUBLICO TERCERO: ABG. JOSE MORALES

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Por cuanto en fecha (9) de Marzo de 2011, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano WILLIAMS WEFFER DIAZ, por el delito de: abuso Sexual, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA FLORES, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha (9) de Marzo de 2011, siendo las 9:33 de la mañana , oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de apertura a Juicio Oral y Publico, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentra presentes El Defensor Publico Tercero ABG. JOSE ANGEL MORALES, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, ABG. NELSON GARCIA y el Acusado WILLIAMS WEFFER DIAZ. Se hace constar la incomparecencia de la víctima y de los ciudadanos que resultaron sorteados como escabinos. A tal efecto, el ciudadano Juez informa que como quiera que se han realizado dos convocatorias y no se ha constituido el tribunal por inasistencia de los escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se procederá a constituir el tribunal en forma Unipersonal, pero previamente se informó al Acusado sobre la alternativa de prosecución al proceso relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole al acusado en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable por el delito por el cual fue acusado, y en cuanto les quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un procedimiento de policía efectuado en fecha 5 de abril de 2010, por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Iván Zambrano y Domingo Pérez, funcionarios adscritos a Protección Civil del estado Falcón, quienes señalaron en la Comisaría de Policía que en las orillas de la playa en el sector de los “Barquitos” se encontraba el imputado el cual había intentado abusar sexualmente de la víctima, razón por la cual se trasladaron hasta el sector y logran la aprehensión del imputado William Weffer Díaz, quien es señalado según denuncia (segundo medio de convicción) que corre inserta al folio 7, de ser la persona que intentó abusar de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , pues ésta informó que el imputado había intentado violarla pretendiendo quitarle la franela y el pantalón y que un ciudadano de nombre Humberto la había socorrido y evitado el abuso sexual.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales:
1.- Sub Inspector Rojas Adjany y Agente Manuel Guanipa, funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes fueron los efectivos policiales que practicaron la detención del imputado y tienen conocimiento del motivo de los hechos con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima.

2.- TAYDEE NAVA, adscrita al CICPC, por ser éste el experto que practicó el informe médico forense 0799 de fecha 6 de abril de 2010, practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , con ocasión al delito denunciado y por el cual será enjuiciado el acusado.

3.- Naidelis Guadalupe Flores Marín, por tener conocimiento de los hechos en virtud de la información que le dio la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , quien presuntamente fue atacada sexualmente.

4.- Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , por ser la niña víctima que presuntamente fue atacada sexualmente por el acusado al intentar éste despojarla de sus prendas de vestir, expondrá ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito.
Documentos:

1.- Experticia médico forense 0799 de fecha 6 de abril de 2010, suscrito por TAYDEE NAVA, adscrita al CICPC, practicado a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , con ocasión al delito denunciado y por el cual será enjuiciado el acusado, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado WILLIAMS WEFFER DIAZ, al tratar de quitarle la ropa a la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna , con el objeto de abusar sexualmente de ella, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente . Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son cuatro (4) años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de un tercio, la pena aplicable es de Dos años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar al acusado WILLIAMS WEFFER DIAZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano WILLIAMS WEFFER DIAZ, titular de la Cédula de Identidad 3676097, nacido en fecha 30/10/1948, ocupación artesano, domiciliado en el barrio Colombia Norte, calle 4, cerca del cementerio, casa de color mamón, sin número, La Vela de Coro, hijo de María de Weffer y Tomas Weffer, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna . SEGUNDO: Se condena al acusado a las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código penal. TERCERO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. CUARTO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. QUINTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de Marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ