REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000036
ASUNTO : IK01-P-2002-000036

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 25 de Junio de 2001, siendo la 1:00 de la tarde se encontraban en su residencia ubicada en la Población de Dabajuro Estado Falcón, los ciudadanos Ramona Antonia Gómez y Rafael Coromoto Medina, entre otros, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos portando armas de fuego y en numero de 5 les exigieron bajo amenazas y violencia a que entregaran sus pertenencias, para luego proceder a dejarlos maniatados y luego los sujetos se trasladan a la vivienda del Ciudadano Alexis Emilio Pineda, con su familia para proceder también a obligarlos bajo amenaza de muerte, a entregarle sus pertenencias y dejándolo igualmente maniatado y se fueron del lugar llevándose la camioneta en la cual posteriormente fueron aprehendidos los presuntos responsables de los hechos narrados, los cuales quedaron identificados por el cuerpo de Policía, como Humberto Antonio Pernia Pirela, Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, Mario Luís Romero Gamez y Robel Darío Romero González.
En fecha 26 de Junio de 2001, fueron puestos los mencionados imputados a la Orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fijo la Audiencia de presentación de Imputados para el día 27 de Junio del 2001.

En fecha 27 de Junio de 2001 se celebró la audiencia de presentación de los imputados Humberto Antonio Pernia Pirela, Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, Mario Luís Romero Gamez y Robel Darío Romero González, por ante el mencionado Tribunal Cuarto de Control, quien les decreta la medida Privativa de Libertad, por los presuntos delito de Robo a Mano Armada, Agavillamineto, Porte Ilícito de Armas y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 17 de Julio de 2001, el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, presento acusación en contra de los imputados Humberto Antonio Pernia Pirela, Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, Mario Luís Romero Gamez y Robel Darío Romero González, por los presuntos delito de Robo a Mano Armada, Agavillamineto y Porte Ilícito de Armas de fuego.

En fecha 2 de Octubre de 2001, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto, en el cual el Tribunal desestima la Acusación por los delitos de Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego y cambia la calificación Jurídica del delito de Robo a Mano Armada, a Robo Impropio, previsto y sancionado en el Articulo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de las presunta comisión del hecho, condena por el procedimiento de admisión de hechos a los ciudadanos Humberto Antonio Pernia Pirela y Mario Luís Romero Gamez y ordena la apertura a juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadanos Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González.

En fecha 11 de Octubre de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, apela de la decisión tomada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

En fecha 5 de Diciembre de 2001, la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, declara inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18 de Diciembre de 2001, el Tribunal Cuarto de Control, niega la solicitud de la defensa de otorgarle Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a los acusados de autos.

En fecha 18 de enero de 2002, se recibe por ante el Tribunal Primero de Juicio, el presente asunto, seguido en contra de los acusados de autos Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González.

En fecha 24 de enero de 2002, el Juez Primero de Juicio se inhibe de conocer el presente asunto, por haber conocido la misma en el Tribunal Cuarto de Control.

En fecha 8 de Febrero de 2002, egresan del Internado Judicial de Coro, los acusados Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González, a quien el Tribunal de Juicio les otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En fecha 21 de febrero el Tribunal Primero de Juicio, procede a darle reingreso al presente asunto y fija el sorteo Ordinario para la escogencia de escabinos y así mismo fija la fecha de apertura a juicio Oral y Publico.
En fecha 25 de febrero de 2002, se difiere el sorteo Ordinario en el presente asunto para la escogencia de escabinos.

En fecha 4 de Marzo de 2002, se celebra el Sorteo Ordinario en el presente asunto.

En fecha 5 de Marzo de 2002, se realiza un auto por el tribunal, en el cual se acuerda diferir la apertura a Juicio Oral, por cuanto no se ha realizado la audiencia de Recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto.

En fecha 9 de Abril de 2002, se difiere la audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas en el presente asunto, por cuanto no acudió el número suficiente de escabinos.

En fecha 8 de Febrero de 2002, egresan del Internado Judicial de Coro, los acusados Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González, a quien el Tribunal de Juicio les otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

En fecha 1 de Julio de 2002, se celebra sorteo extraordinario en el presente asunto para la escogencia de los escabinos en el presente asunto.

En fecha 30 de Julio de 2002, el Tribunal Primero de Juicio, decreta la orden de aprehensión Judicial al acusado Robel Dario Romero, a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, en vista de que el mismo no se encontraba cumpliendo con las medidas acordadas.

En fecha 16 de agosto de 2002, se celebro un nuevo sorteo Extraordinario Para la escogencia de escabinos en el presente asunto.

En fecha 28 de Agosto de 2002, se celebra un nuevo sorteo Extraordinario en el presente asunto, a los fines de la escogencia de los escabinos.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se hace efectiva la orden de aprehensión librada en contra del acusado Robel Dario Romero, quien es puesto a la orden de este Tribunal Primero de Juicio.

En fecha 11 de Octubre de 2002, este Tribunal Primero de Juicio, revoca las medidas cautelares a los acusados Luís Eduardo Bohórquez y Eduin Bohórquez, por incumplimiento de las medidas de presentación impuestas.

En fecha 16 de octubre de 2002, se hace efectiva la orden de aprehensión librada por este Tribunal, a los acusados Luís Eduardo Bohórquez y Eduin Bohórquez.

En fecha 23 de Octubre de 2002, se verifica que en fecha 3 de octubre de 2002, estaba fijada la audiencia de Instrucción de escabinos en el presente asunto y se ordena realizar la misma.

En fecha 4 de Noviembre de 2002, se celebra audiencia para escuchar a los acusados de autos, en la cual el Juez se reserva el derecho de decidir en auto por separado.

En fecha 4 de Noviembre de 2002, se constituye el tribunal Mixto en el presente asunto y se fija la audiencia de Juicio Oral en el mismo acto.

En fecha 4 de noviembre de 2002, el Tribunal dicta un auto donde acuerda mantener la medida privativa de Libertad de los acusados de autos Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González.

En fecha 12 de Noviembre de 2002, se difiere el Juicio Oral en el presente asunto, por solicitud de la defensora Pública.

En fecha 5 de Diciembre de 2002, se difiere la audiencia de Juicio Oral, a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico.

En fecha 30 de enero de 2003, se difiere el Juicio Oral, por incomparecencia de los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto en el presente asunto.

En fecha 11 de febrero de 2003, el Tribunal acuerda otorgar a los acusados de autos Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González, la medida de arresto domiciliario, establecida en el Articulo 251, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de junio de 2003, se revoca la medida de arresto domiciliario al acusado Robel Romero y se acuerdan medidas cautelares a los acusados Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra.
En fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal le impone nuevamente medidas cautelares sustitutivas, al acusado Robel Darío Romero.

En fecha 19 de enero de 2004, se difiere la audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal no notifico a las victimas en el presente asunto.

En fecha 29 de marzo de 2004, se difiere el Juicio Oral, por incomparecencia del Fiscal y del acusado Eduin Bohórquez Labrador.

En fecha 6 de mayo de 2004, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por inasistencia del acusado Eduin Bohórquez, el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las victimas.

En fecha 14 de Junio de 2004, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por inasistencia de las victimas.

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por inasistencia del acusado Robel Darío Romero.

En fecha 8 de Abril de 2005, el presente asunto es redistribuido `por la presidencia del Circuito Penal, al Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 1 de Diciembre de 2005, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto la Juez se encontraba en la celebración de una continuacio0n de Juicio Oral y Público.
En fecha 1 de febrero de 2006, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto la Juez se encontraba en la celebración de una continuacio0n de Juicio Oral y Público.

En fecha 22 de mayo de 2006, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto incomparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Publico y las victimas.
En fecha 17 de julio de 2006, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto la defensa pública solicita el diferimiento, por cuanto no conoce las actas procesales.

En fecha 5 de octubre de 2006, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia del Fiscal, la defensa y dos de los acusados.

En fecha 15 de noviembre de 2006, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto la Juez se encontraba en la celebración de una continuación de Juicio Oral y Público.

En fecha 12 de febrero de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia de las victimas y por cuanto los escabinos se retiraron del Circuito Judicial.

En fecha 23 de marzo de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia de dos de los acusados las victimas y los escabinos en el presente asunto.

En fecha 3 de mayo de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia de la defensora Isabel Monsalve.

En fecha 15 de junio de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por reposo medico de la Juez.

En fecha 11 de julio de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia de los acusados de autos.

En fecha 9 de Agosto de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia de los acusados de autos, quienes no fueron citados para el acto.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto la Juez se encontraba en acto en la corte de apelaciones de este Circuito Judicial.

En fecha 10 de diciembre la Juez del Tribunal se inhibe del conocimiento del presente asunto.

En fecha 31 de Marzo de 2009, la Juez Primero de Juicio de este Circuito, dicta un auto avocándose del conocimiento de la presente causa, ordenándole dar entrada y su registro en el libro respectivo y ordenando el ingreso del acusado Eduin Bohórquez, al Internado Judicial.

En fecha 3 de Abril de 2009, este Tribunal procede a darle la libertad inmediata al ciudadano Eduin Bohórquez, por cuanto fue aprehendido con una orden de aprehensión que había sido dejada sin efecto por el Tribunal.

En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal remite el presente asunto a los tribunales de Juicio Itinerantes, por resolución Nº 07-2009, de la presidencia del Circuito Judicial.

En fecha 9 de Julio de 2009, el Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Penal, le da entrada al presente asunto.

En fecha 16 de octubre de 2009, por resolución Nº 39-2009, de la presidencia del circuito Penal, se suprimen los Tribunales Itinerantes, en este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

En fecha 8 de diciembre de 2009, este Tribunal Primero de Juicio, le da reingreso al presente asunto y se fija el Juicio Oral y Público.

En fecha 7 de Mayo de 2010, este Tribunal dicta un auto, por cuanto se había diferido el Juicio Oral fijado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, dicto una resolución en la cual se estableció el horario de despacho de Tribunales, desde las 8:00 Am, hasta la 1:00 Pm, por virtud del racionamiento eléctrico.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se difiere el Juicio Oral y Publico, en vista de la inasistencia del acusado Luís Eduardo Bohórquez Parra, de quien no constan las resultas de su notificación.

En fecha 28 de Junio de 2010, se difiere el Juicio Oral y Público, en vista de la inasistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Julio de 2010, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de una continuación de Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de septiembre 2010, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia del acusado Robel Darío Romero González.

En fecha 14 de octubre 2010, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por incomparecencia del acusado Robel Darío Romero González.

En fecha 9 de noviembre de 2010, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración de una continuación de Juicio Oral y Público.
En fecha 10 de diciembre de 2010, se difiere la audiencia de Juicio Oral, por cuanto el Tribunal no dio despacho.

En fecha 21 de enero de 2011, se suspendió el presente proceso a fin de que el Tribunal verificara a solicitud de la defensa y de la Fiscalia del Ministerio Publico, quienes son del criterio que en el presente asunto opero la Prescripción de la acción penal, motivo por el cual el Tribunal acordó pronunciarse sobre lo solicitado en auto por separado.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Junio de 2001, siendo la 1:00 de la tarde se encontraban en su residencia ubicada en la Población de Dabajuro estado falcón, los ciudadanos Ramona Antonia Gómez y Rafael Coromoto Medina, entre otros, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos portando armas de fuego y en numero de 5 les exigieron bajo amenazas y violencia a que entregaran sus pertenencias, para luego proceder a dejarlos maniatados y luego los sujetos se trasladan a la vivienda del Ciudadano Alexis Emilio Pineda, con su familia para proceder también a obligarlos bajo amenaza de muerte a entregarle sus pertenencias y dejándolo igualmente maniatado y se fueron del lugar llevándose la camioneta en la cual posteriormente fueron aprehendidos los presuntos responsables de los hechos narrados, los cuales quedaron identificados por el cuerpo de Policía, como Humberto Antonio Pernia Pirela, Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, Mario Luís Romero Gamez y Robel Darío Romero González.,

CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.
Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho, a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción Judicial, por cuanto ha transcurrido, el tiempo establecido en la pena aplicable, mas la mitad del mismo, sin que el Juicio Oral y publico se haya realizado a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación, determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.





CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

El presente delito se cometió en fecha 25 de Junio de 2001 y en la Audiencia Preliminar el Juez cambio la calificación Jurídica a los acusados Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, y Robel Darío Romero González, de Robo Agravado, a Robo Impropio previsto en el Articulo 457 del Código Penal Vigente para la fecha de las presunta comisión del hecho. Ahora Bien; el delito de Robo Genérico, establecido en el Articulo 457 del Código Penal derogado, contemplaba una pena de Cuatro a Ocho Años de Presidio, dándonos un máximo de doce Años de Presidio, por aplicación del Articulo 37 del Código Penal, la mitad de la Pena, serian Seis (6) Años de prision, que seria la pena aplicable a los acusados en el presente asunto.

Ahora bien; El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…

3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos omissis…..

Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

“Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal”.

La presente causa se inicia en fecha 25 de Junio de 2001, siendo la 1:00 de la tarde se encontraban en su residencia ubicada en la Población de Dabajuro estado falcón, los ciudadanos Ramona Antonia Gómez y Rafael Coromoto Medina, entre otros, cuando fueron sorprendidos por unos sujetos portando armas de fuego y en numero de 5 les exigieron bajo amenazas y violencia a que entregaran sus pertenencias, para luego proceder a dejarlos maniatados y luego los sujetos se trasladan a la vivienda del Ciudadano Alexis Emilio Pineda, con su familia para proceder también a obligarlos bajo amenaza de muerte a entregarle sus pertenencias y dejándolo igualmente maniatado y se fueron del lugar llevándose la camioneta en la cual posteriormente fueron aprehendidos los presuntos responsables de los hechos narrados, los cuales quedaron identificados por el cuerpo de Policía, como Humberto Antonio Pernia Pirela, Eduin Enrique Bohórquez Labrador, Luís Eduardo Bohórquez Parra, Mario Luís Romero Gamez y Robel Darío Romero González.
Posteriormente se presento acusación en contra de los acusados de autos, por los delitos de Robo Agravado, agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, siéndole cambiada la calificación Jurídica por el Juez de Control, de Robo Agravado a Robo Impropio y desestimando los delitos de agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que al hacer una revisión del Presente asunto se verifica que el mismo se ha prolongado por mas del tiempo aplicable de prescripción al delito de Robo Impropio, que son Seis (6) Años, mas la mitad del mismo, que serian Tres (3) Años, por cuanto desde el día 25 de junio de 2001, hasta la presente fecha , han transcurrido Nueve (9) Años nueve (9) Meses y Catorce (14) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto, y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra los acusados EDUIN ENRIQUE BOHORQUEZ LABRADOR; Venezolano, titular de la cedula de identidad Numero 11.394.942, fecha de nacimiento 26/4/1971, residenciado en el barrio el Silencio, calle 169, Nº 49D-23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; LUIS EDUARDO BOHORQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.697.874, residenciado en la avenida la Limpia, Barrio Panamericano, calle 74, casa Nº 53-57, Maracaibo Estado Zulia y ROBERT DARIO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.869.712, domiciliado en la avenida las delicias, Nº 48N-38, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de Comisión del presunto delito, en perjuicio de Ramona Antonia Gómez y Rafael Coromoto Medina, y otros: SEGUNDO: Consecuencialmente se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana, por cuanto el Tribunal en el presente asunto estaba constituido de forma Mixta. Cúmplase.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO