REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000406
ASUNTO : IP01-P-2010-000406


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL 3ERA DEL MINISTYERIO PUB. ABG. EDGLIMAR GARCIA
ACUSADO: WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. JOSE ANGEL MORALES
VICTIMA: YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO
SECRETARIO: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, a quien en la audiencia oral de fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, sucedieron de la siguiente manera:

Consideró el Juez segundo de Control de este Circuito Judicial Penal al ordenar elevar la presente causa a Juicio, que Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 07 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, la ciudadana YESSICA NAVARRO compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, con la finalidad de denunciarlo ya que el mismo intento agredirla físicamente con un palo de madera, la insulto y la amenazo de muerte.

Estos Fueron los hechos que considero establecidos el Tribunal de Control para ordenar el pase de la presente causa a la fase de Juicio, siendo los mismos por los cuales presento acusación el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero de 2011, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó la apertura a Juicio Oral, por cuanto el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal Unipersonal, por la materia y en fecha 10 de febrero de 2011 se dio inicio al debate Oral y Publico continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 22/2/2011 y 28/2/2011.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2011, siendo las 10:27 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de iniciar el Juicio Oral y Público, al ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el acusado UBALDO JOSE GOMEZ GARCIA y su Defensor ABG. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público Tercero. Se hace constar la comparecencia de la víctima YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO que por ser testigo se encuentra en una sala contigua. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y por tratarse de un Juicio Unipersonal, se le informa al acusado la alternativa relacionada con la Admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunta si admite los hechos y este manifestó que no desea admitir los hechos. A tal efecto se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCÍA, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra al ciudadano defensor, ABG. JOSE ANGEL MORALES, quien expuso sus alegatos y manifestó que esta defensa se opone, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que solo existe la declaración de los funcionarios aprehensores y la presunta víctima, y el delito de amenaza debe tener alguna secuela psicológica en la víctima para demostrar la continuación de este hecho, de igual forma me manifestó mi defendido que solo hubo un altercado, que se aclarará en el transcurso del debate, y se solicitará una sentencia Absolutoria, ya que la simple declaración de la víctimas no es suficiente”. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer al acusado del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Manifestando que no quería declarar y se identificó como WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.620, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 15-10-1951, profesión u oficio pintor, de estado civil divorciado, residenciado en Calle Colina 3-A frente al diario El Falconiano, número de teléfono 0426-9225390. Seguidamente y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se declara abierta la etapa de recepción de pruebas, y conforme al artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de la misma y se llama a la víctima y testigo ciudadana YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.041, a quien se le tomó juramento, se leyó el contenido del artículo 242 referido al Falso testimonio, se le impuso el motivo de su comparecencia y expuso: “Para ese momento yo llegue a la siete de la noches y estaban tomando dentro de la residencia, me acosté a dormir, al día siguiente como a las seis de la mañana el señor golpeo la puerta de la habitación y no le abrí porque no era la primera vez que se emborrachaba, y en la mañana me dijo que yo era una prostituta y que tenía que salir de allí, a la pieza que alquile, llegue con mi pareja, a mitad del tiempo me separe de él y el se retiro de la residencia, en el momento de la discusión me dijo que yo tenía varios maridos que no iba a permitir esas cosas, y un sin fin de cosas que me dijo, el estaba borracho y se abalanzo para golpearme, lo tranquilizaron y siguió bebiendo, cuando salí empezó a insultarme y se abalanzo con un palo de madera, y los sobrinos lo agarraron y lo encerraron para yo pudiera salir, y fui a poner la denuncia, y ellos me dijeron que debía colocarla en el momento oportuno, y yo le dije que si iban a esperar que me pegara, luego retire a los niños de la escuela y cuando llegue a la habitación me dijeron que el andaba borracho por allí, cuando yo salí volvió a atacarme con una palo, y el sobrino lo agarró, y el dijo que yo tenía cuatro maridos, o es que ¿me va a poner como marido a los borrachos que mete en su casa?, no solo intentó agredirme sino que todos fueron que vieron y todos fueron testigos, y los niños vieron , y los inquilinos dijeron que no podían declarar porque ellos estaban arrimados, después del problema que paso, no se ha metido conmigo, pero cuando vino aquí, dijo una serie cosas de mi, pero si yo cometí el error en atenderlo y lavarle a los hijo, si el se confundió es su problemas, pero si los maridos es la cuerda de borrachos que meten allí, yo trabajaba casi hasta las 4;00 de la tarde cuando no tenía actividades especiales en la alcaldía. Es todo. Se hace constar que el Ministerio Público no hizo peguntas. Posteriormente es interrogado por el defensor Público Tercero, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda la hora? Antes de la siete de la mañana y después como a la dos de la tarde. ¿Recuerda si el procesado la amenazó? Claro. ¿Actualmente reside allí? No. ¿Padece usted de algún trastorno psicológico o temporal? Para nada, si quiere puede llamar a un psiquiatra. Acto continuo es interrogada por el Juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué edad tienen sus hijos? El varón tiene 8 años y una hembrita de 4 años. ¿Quiénes estaban allí? Su hermana, su sobrino, la mujer de su sobrino, y los curiosos. ¿Los funcionarios se entrevistaron con algunos curiosos? No le sabría decir. Seguidamente se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda diferir la continuación para el día Veintidós (22) de Febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana. En consecuencia cítese a los testigos JUAN SILVA, WILMER PINEDA Y OMAR SANCHEZ todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2011, siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral en la causa al ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el acusado WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, su Defensor ABG. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público Tercero y la víctima YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. De igual forma se hace constar que se encuentran en una sala contigua los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.351.856 y WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292.320. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se hace un recuento de los actos efectuados en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se prosigue con la etapa de recepción de Pruebas.
Acto seguido se llama al funcionario JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.351.856, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Se recibió una denuncia en el C.I.C.P.C. y mencionaban como agresor un ciudadano de nombre William Perozo, se trasladó la Comisión y fuimos recibido por el ciudadano, se le leyó sus derechos y sus garantías constitucionales, se le leyó el motivo por la cual iba ser detenido y se hizo la aprehensión.
Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué otro funcionarios actuó? Omar Sánchez y Wilmer Pineda. ¿Cada quien tenía una función especifica en la comisión? No, especifica ni, pero como era una flagrancia procedimos fue a detenerlo. ¿Tomaron alguna entrevista? No recuerdo.
Posteriormente es interrogado por el defensor Público Tercero, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas veces fue a la dirección donde detuvieron al ciudadano? Creo que fue en dos oportunidades. ¿Recuerda que fue lo que ocurrió? No lo recuerdo. ¿Realizó alguna otra diligencia de investigación en este caso? No. Acto seguido es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Recuerda la fecha? No. ¿Recuerda el sitio? Una residencia ubicada diagonal al Diario El Falconiano. ¿Recuerda la hora? No. ¿Recuerda quien lo recibió? No. ¿Recuerda si había otras personas? Si, había familiares del señor. ¿En que condiciones estaba el señor? Se notaba como si con anterioridad hubiese tomado.
Seguidamente se llamó al funcionario WILMER GREGORIO PINEDA FRENANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292.320, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso:”No recuerdo porque eso fue el año pasado, tantos casos que uno apertura diario, no recuerdo ni la cara del ciudadano. Se hace constar que las partes no formularon pregunta, ni el ciudadano Juez. Acto seguido se informa que no ha comparecido testigos, y se acuerda diferir la continuación para el día Veintiocho (28) de Febrero de 2011, a las 10:00 de la mañana. En consecuencia líbrese mandato de conducción al funcionario OMAR SANCHEZ, y remítase al departamento de Asunto Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con copia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2011, siendo las 11:06 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de continuar el Juicio Oral en la causa al ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR GARCIA, el acusado WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, su Defensor ABG. JOSE ANGEL MORALES, Defensor Público Tercero y la víctima YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. De igual forma se hace constar que no se encuentra presente el funcionario OMAR SANCHEZ. Seguidamente, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se hace un recuento de los actos efectuados en la audiencia anterior de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no hay documentales que incorporar se prescinde del testimonio del Funcionario OMAR SANCHEZ, y se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas. Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán las partes a exponer sus conclusiones. En primer término la ciudadana Fiscal expone sus conclusiones y solicita una Sentencia Condenatoria, por el delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. Posteriormente la defensa expone sus conclusiones y solicita una Sentencia de No culpabilidad para su defendido. Seguidamente, se otorgará al Fiscal, y a la defensa la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, no obstante las partes no hicieron uso de ese derecho. Acto seguido se le pregunta a la víctima si quiere exponer y la ciudadana YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO, expone que:”Yo quisiera que me explicara el defensor como pueden los dos policías decir lo que paso en el residencia si ellos no estaban allí, el ciudadano fue detenido el mismo día a las 6:00 de la tarde, fue el mismo día, y si dije que no tenía ningún trastorno, pero para el momento si, o sea que eso no vale, y las personas que pueden decir lo que paso, son familia de él, y cuando el continúa con su borrachera, y tampoco no es nada fácil, porque esos caso siempre se han visto en esa casa, o sea que yo tenía que dejarme golpear con el palo, obviamente no puedo demostrar nada, no debo traer los niños míos o a la familia de él, ninguno de ellos iba a venir”. Posteriormente se le otorga la palabra al acusado, y este expone: “Eso ocurrió el 06 de Febrero, ella estaba con un tipo allí, que no es el señor con quien está aquí, a las cuatro de la mañana, estaba ella besándose y yo le llamo la atención el Domingo en la mañana, yo discutí fue con el señor, verbalmente si le dije que desocupara la casa, y ella dice que soy borracho, pero ella bebía conmigo. Seguidamente se declarará cerrado el debate y el ciudadano Juez, procede a Dictar Sentencia, en el presente asunto, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y se acoge al lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia para publicar la Sentencia.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, no quedaron acreditados los hechos, por los cuales acuso el Ministerio Fiscal y que fueron fijados por El Tribunal de Control, en su auto de Apertura a Juicio, por cuanto en el debate Oral y publico, solo acudieron los Funcionarios WILMER PINEDA Y JUAN CARLOS SILVA, declarando el primero de ellos que se recibió una denuncia en el C.I.C.P.C. y mencionaban como agresor un ciudadano de nombre William Perozo, se trasladó la Comisión y fueron recibidos por el ciudadano, se le leyó sus derechos y sus garantías constitucionales, se le leyó el motivo por la cual iba ser detenido y se hizo la aprehensión y a preguntas de las partes manifestó que solo recuerda que fueron dos veces y que no recuerda el sitio donde ocurrió, manifestando igualmente que no tomaron entrevistas. Por su parte el Funcionario JUAN CARLOS SILVA, manifestó que no tenia conocimiento de los hechos y que no recordaba nada del procedimiento, por cuanto hasta la fecha había realizado cientos de ellos.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, en la comisión del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
1) Con la declaración de la victima YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.041, a quien se le tomó juramento, se leyó el contenido del artículo 242 referido al Falso testimonio, se le impuso el motivo de su comparecencia y expuso: “Para ese momento yo llegue a la siete de la noches y estaban tomando dentro de la residencia, me acosté a dormir, al día siguiente como a las seis de la mañana el señor golpeo la puerta de la habitación y no le abrí porque no era la primera vez que se emborrachaba, y en la mañana me dijo que yo era una prostituta y que tenía que salir de allí, a la pieza que alquile, llegue con mi pareja, a mitad del tiempo me separe de él y el se retiro de la residencia, en el momento de la discusión me dijo que yo tenía varios maridos que no iba a permitir esas cosas, y un sin fin de cosas que me dijo, el estaba borracho y se abalanzo para golpearme, lo tranquilizaron y siguió bebiendo, cuando salí empezó a insultarme y se abalanzo con un palo de madera, y los sobrinos lo agarraron y lo encerraron para yo pudiera salir, y fui a poner la denuncia, y ellos me dijeron que debía colocarla en el momento oportuno, y yo le dije que si iban a esperar que me pegara, luego retire a los niños de la escuela y cuando llegue a la habitación me dijeron que el andaba borracho por allí, cuando yo salí volvió a atacarme con una palo, y el sobrino lo agarró, y el dijo que yo tenía cuatro maridos, o es que ¿me va a poner como marido a los borrachos que mete en su casa?, no solo intentó agredirme sino que todos fueron que vieron y todos fueron testigos, y los niños vieron , y los inquilinos dijeron que no podían declarar porque ellos estaban arrimados, después del problema que paso, no se ha metido conmigo, pero cuando vino aquí, dijo una serie cosas de mi, pero si yo cometí el error en atenderlo y lavarle a los hijo, si el se confundió es su problemas, pero si los maridos es la cuerda de borrachos que meten allí, yo trabajaba casi hasta las 4;00 de la tarde cuando no tenía actividades especiales en la alcaldía.
La declaración de la Victima del presente caso, la Valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científico y las Máximas de Experiencia, pero la misma por si sola no demuestra la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de marras, por cuanto al debate solo acudieron a declarar dos Funcionarios Actuantes de la detención del acusado, manifestando los mismos no tener mas conocimiento de los hechos y no teniendo otra prueba con la cual comparar, adminicular y concatenar la referida declaración, la misma no hace prueba en contra del acusado de autos. Y así se decide.
2) Con la declaración del funcionario JUAN CARLOS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 17.351.856, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: “Se recibió una denuncia en el C.I.C.P.C. y mencionaban como agresor un ciudadano de nombre William Perozo, se trasladó la Comisión y fuimos recibido por el ciudadano, se le leyó sus derechos y sus garantías constitucionales, se le leyó el motivo por la cual iba ser detenido y se hizo la aprehensión.
La declaración del funcionario actuante en el presente caso, la Valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científico y las Máximas de Experiencia, pero la misma por si sola no demuestra la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de marras, por cuanto solo fue el funcionario que practico la detención del acusado y no hizo otra diligencia en el caso y no teniendo otra prueba con la cual comparar, adminicular y concatenar la referida declaración, la misma no hace prueba en contra del acusado de autos. Y así se decide.

3) Con la declaración del funcionario WILMER GREGORIO PINEDA FRENANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.292.320, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso:”No recuerdo porque eso fue el año pasado, tantos casos que uno apertura diario, no recuerdo ni la cara del ciudadano.
La declaración del experto en el presente caso, la Valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándola según la sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos Científico y las Máximas de Experiencia, pero la misma por si sola no demuestra la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de marras, por cuanto solo fue el funcionario que practico la detención del acusado y no hizo otra diligencia en el caso y no teniendo otra prueba con la cual comparar, adminicular y concatenar la referida declaración, la misma no hace prueba en contra del acusado de autos. Y así se decide.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.
Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, en el delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO, dudas que surgen indudablemente por insuficiencia probatoria en los medios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, para ser evacuados en el debate Oral y Publico, dudas que llevan a estos Juzgadores a la creencia cierta que tales hechos sucedieran tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Correspondió a este Tribunal Primero de Juicio Constituido de manera Unipersonal, determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub examine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico no se acreditaron POR INSUFICIENCIA PROBATORIA, los hechos que fijo el Tribunal de Control, momo objetos y circunstancias del debate Oral y Publico, por cuanto en el debate Oral y publico, solo acudieron los Funcionarios WILMER PINEDA Y JUAN CARLOS SILVA, declarando el primero de ellos que se recibió una denuncia en el C.I.C.P.C. y mencionaban como agresor un ciudadano de nombre William Perozo, se trasladó la Comisión y fueron recibidos por el ciudadano, se le leyó sus derechos y sus garantías constitucionales, se le leyó el motivo por la cual iba ser detenido y se hizo la aprehensión y a preguntas de las partes manifestó que solo recuerda que fueron dos veces y que no recuerda el sitio donde ocurrió, manifestando igualmente que no tomaron entrevistas. Por su parte el Funcionario JUAN CARLOS SILVA, manifestó que no tenia conocimiento de los hechos y que no recordaba nada del procedimiento, por cuanto hasta la fecha había realizado cientos de ellos.
Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del IN DUBIO PRO REO al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos, generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio IN DUBIO PRO REO, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, por la comisión del el delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al Acusado WILLIAM JOSE PEROZO ROMERO, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.829.620, nacido en Coro, Estado Falcón, en fecha 15-10-1951, profesión u oficio pintor, de estado civil divorciado, residenciado en Calle Colina 3-A frente al diario El Falconiano, número de teléfono 0426-9225390, del delito de AMENAZAS; previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de YESSICA ANDREINA NAVARRO SARMIENTO. SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de no culpabilidad del Acusado de Autos, consecuencialmente la Presente sentencia es ABSOLUTORIA. TERCERO: Cesan todas las medidas coercitivas que pesaban sobre el Acusado. CUARTO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba obligado a ejercer la acción penal en el presente asunto. QUINTO: Debido a la complejidad del asunto este Tribunal se acoge al lapso establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, para la Publicación en extenso de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Tres (3) días del mes de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO





ABG. SATURNO RAMÍREZ
SECRETARIO DE SALA