REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003879
ASUNTO : IP01-P-2007-003879

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR EL DECAIMIENTO
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Recibido y agregado como ha sido EL escrito interpuestos por el ciudadano Abogados José Ángel Morales, actuando en su carácter de defensor Publico Tercero Penal y como Defensor del ciudadano Julio José Cuauro, suficientemente identificado en la presente causa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro, mediante el cual solicita: UNICO: Cese de la medida cautelar privativa de libertad que constriñe en la actualidad al ciudadano antes mencionado, alegando que su representado fue detenido en fecha 18 de Septiembre de 2007, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, sin que se le haya celebrado juicio, indicando que existe desproporcionalidad de la medida de Coerción Personal y el tiempo transcurrido privado de libertad, solicitando de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre su representado y se ordene la Libertad Plena del Acusado de Autos.
ANTECEDENTES DEL CASO
En tal sentido este Tribunal Primero de Juicio procede a hacer el recorrido procesal de la siguiente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente solicitud y lo hace de la siguiente manera:
En fecha 18 de Septiembre de 2007, es puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control de Control de este Circuito Penal, el ciudadano Julio José Cuauro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, audiencia en la cual se le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Octubre de 200, se celebro por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Audiencia de Prorroga en la causa seguida al acusado de marras, siéndole otorgada la Prorroga de 15 días solicitada por el Representante Fiscal por ser la misma temporánea.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Representante Fiscal, presenta Escrito de Acusación en contra del Ciudadano Julio José Cuauro.
En fecha 20 de mayo de 2008, El Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgar al acusado Julio José Cuauro, una medida Menos Gravosa.
En fecha 5 de Junio 2008, la Juez se inhibe del conocimiento del presente asunto.
En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Quinto de Control se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 7 de Mayo de 2009, se realiza la audiencia preliminar en el presente asunto y se le revisa la Medida Privativa de Libertad al acusado Julio José Cuauro y se le otorgan medidas cautelares sustitutivas.
En fecha 14 de Julio de 2009, El Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, le decreta al acusado Julio José Cuauro, por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego y es remitido al Internado Judicial de Coro.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Acusado Julio Jose Cuauro, Admite Los Hechos, por ante este Tribunal Primero de Juicio, en el Asunto IP01-P-2009-1464, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y se le dicta sentencia Condenatoria a Dos Años de Prisión.
En fecha 8 de Septiembre de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte Fiscal, de la decisión de la Juez de Control, de otorgarle al acusado una medida menos gravosa en la Audiencia preliminar y le libra la orden de aprehensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones del porque el acusado Julio José Cuauro, se encuentra privado de Libertad, por cuanto fue condenado Por este Tribunal Primero de Juicio, a cumplir la pena de DOS AÑOS, de prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, sentencia que quedo definitivamente Firme y en la actualidad el acusado de marras se encuentra a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, motivo por el cual no es procedente otorgar la libertad al mismo, amparado en una solicitud de decaimiento de medida, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que estima este Tribunal en el presente caso, que la solicitud el decaimiento de la medida realizada por el defensor de autos, fundamentada en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, no es procedente según los parámetros del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado Julio José Cuauro, se encuentra cumpliendo condena definitivamente firme de Dos Años de Prisión, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el DECAIMIENTO de la medida de privación Judicial de libertad que pesa contra el ciudadano Julio Jose Cuauro Venezolano de 25 años, titular de la cedula de identidad 17.351.728 de profesión u oficio trabajo en mecánica, residenciado en urbanización Cruz Verde, manzana D, Vereda 8, casa Numero 8, Coro Estado Falcón, en ocasión al escrito interpuesto por su Defensor en el ejercicio de su Defensa Técnica. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada al acusado de marras, por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial el día 8 de Septiembre de 2010. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Treinta (30) días del mes de Marzo de 2011.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JIOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMIREZ