REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 DE MARZO de 2010
200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-318
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta del ciudadano: MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.458273, quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con establecido en el articulo 84 eiusdem, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) de prisión, en perjuicio de los ciudadanos ERIC MAGLIORE Y MARIELENA YARZA BLANCO
En fecha 7-11-2007, se recibió la presente causa en este tribunal, realizándose el cómputo respectivo en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre del año 2.007, (folio 44 y siguientes) el tribunal le concedió el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspendiéndola por el lapso de tres (3) años.
En fecha 29 de noviembre del año 2.007, el ciudadano MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.
En fecha 25 de noviembre del año 2008, se recibe en este tribunal, informe de régimen de prueba, en donde señala la Jefe de la Unidad Técnica de Falcón que el penado MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, ha mantenido un cumplimiento favorable en su régimen de prueba; posteriormente se recibe en fecha 27 de enero del año 2.011, informe de finalización del régimen de prueba del penado MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, suscrito por la Soc. Ivonne Yagua, delegada de prueba, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, donde hacen constar la finalización del régimen de prueba por el cumplimiento del lapso de tres (3) años, del penado MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, señalando así que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas.
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.458273, quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con establecido en el articulo 84 eiusdem, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) de prisión, más la accesoria establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, en perjuicio de los ciudadanos ERIC MAGLIORE Y MARIELENA YARZA BLANCO, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el penado, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 eiusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano MELVIN JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.458273, quien fue condenado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con establecido en el articulo 84 eiusdem, a cumplir la pena de CINCO AÑOS (05) de prisión, en perjuicio de los ciudadanos ERIC MAGLIORE Y MARIELENA YARZA BLANCO, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (fiscalía, defensa y víctima (s). Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra el penado y que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ANYOHELY BERMUDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-318
Constante de cuatro (4) folios útiles
1-3-2011
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