REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de marzo de 2010
200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000278

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: ELVIS ZÁRRAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.793.386, nacido el 13-11-82, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 16 de febrero del año 2.007, el Tribunal dictó actualización de cómputo de la pena, el cual cursa al folio 171 y 172 de la segunda pieza, fijando al penado como fecha para el cumplimiento de la pena el día 3-3-2011, toda vez que en esa misma fecha el tribunal le concedió al penado ELVIS ZÁRRAGA PÉREZ, el beneficio de redención por trabajo y estudio por el lapso de diez (10) meses y catorce (14) días.

Ahora bien, en fecha 5 de septiembre de 2.008, este tribunal, dicto resolución y otorgo al ciudadano ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, de 29 años, nació el 21-5-1.979, obrero, residenciado en calle el sol esquina con isla, barrio Curazaito y se identifica con cédula de identidad V-14.793.386, la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena, denominada destacamento de trabajo, siéndole revocada en fecha 22 de julio del año 2009.

Posteriormente en fecha 28 de febrero del presente año, este tribunal dicta auto en la cual acuerda solicitarle al Director de la Comunidad Penitenciaria de este estado, información de la fecha en que el penado ELVIS ANTONIO ZARRAGA PEREZ, fue capturado una vez que le fue revocado la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo.

Por ultimo esta Juzgadora se traslado a la comunidad Penitenciaria de este estado, en el día de hoy, ello a los fines de solicitar información requerida a través de oficio 1E-340-20011, siendo recibido en ese recinto carcelario oficio signado con el número 00672-2011, en donde se señala que el penado desde el día que le fue revocado el beneficio de destacamento de trabajo, es decir desde el 22-7-2009, se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro. En este sendito, la fecha en que el penado de marras da cumplimiento a la pena que le fue impuesta es el 3-3-2011, no haciéndose necesario la actualización de cómputo.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano: ELVIS ZÁRRAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.793.386, nacido el 13-11-82, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el penado, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 eiusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.

En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en estricto cumplimiento de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ELVIS ZÁRRAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.793.386, nacido el 13-11-82, quien fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS de prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le otorga la LIBERTAD INMEDIATA, por este asunto penal (IP01-P-2005-278) al penado ELVIS ZÁRRAGA PÉREZ, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÖN Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra de los ciudadanos ELVIS ZÁRRAGA PÉREZ, y que esté relacionada con el presente asunto criminal.
EL JUEZ,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. ANYOHEI BERMUDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-278
Constante de cuatro (4) folios