REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de marzo de 2010
200° y 151
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-980
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del penado: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, Venezolano, mayor de edad, analfabeta, quien se identifica con cédula de identidad N° V-14.326.481, domiciliado en el barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa número 2º, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones y en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha estudiado desde el 1-6-2009 hasta el 21-1-2011.
Ahora bien, se observa que la solicitud planteada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, presentada ante éste Tribunal, se señala como cantidad de horas estudiadas novecientas sesenta (960) horas, desde 1-6-2009 hasta el 21-1-2011, señalando que tales horas es equivalente a ciento veinte (120) días, es decir CUATRO (4) MESES.
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por estudio del penado: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, ha estudiado novecientas sesenta (960) horas, lo que es equivalente cuatro (4) meses, es decir, que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de DOS (2) MESES. Y así se decide.
Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Se tiene que la penado fue detenido por primera y única vez el día 2-5-2008, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (7) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, de DOS (2) MESES da un total de pena cumplida, toda vez, que el penado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, Venezolano, mayor de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V-14.326.488, domiciliado en el barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa número 2º, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el penado, como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 13 eiusdem, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha penal no corporal.
En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en estricto cumplimiento de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de DOS (2) MESES de prisión al penado: HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, Venezolano, mayor de edad, analfabeta, con cédula de identidad N° V-14.326.488, domiciliado en el barrio San José, calle José Gregorio entre calle Raúl Leoni y calle Altamira, casa número 2º, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello como consecuencia de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución a la cual se acogieron los sentenciados. SEGUNDO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, antes identificada, por cuanto a ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le otorga la LIBERTAD INMEDIATA, por este asunto penal (IP01-P-2008-980) al penado HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, quien se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÖN Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra de los ciudadanos HERMES ANTONIO MEDINA ULACIO, y que esté relacionada con el presente asunto criminal.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
ABG. ANYOHELI BERMUDEZ
ASUNTO PRINCIPA: IP01-P-2008- 980
Constante de cuatro (4) folios
9-3-2011
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