REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-004780
ASUNTO : IP11-P-2010-004780
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ QUE PUBLICA: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA FRENELLIN, ABG. AUER BARRETO COLON, ABG. MARISELA CAMPOS, ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Y ABG. PEDRO JESÚS MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y ASOCIACIÓN.
IMPUTADOS: HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ.
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 10 de marzo del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos y la apertura a juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 10 de marzo de 2010, siendo las 2:40 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Audiencia Preliminar, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º, los imputados HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, la defensa privada, ABG. ABG. XIOMARA FRENELLIN, ABG. AUER BARRETO COLON, ABG. MARISELA CAMPOS, ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Y ABG. PEDRO JESÚS MARQUEZ.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en los escritos acusatorios que corren insertos en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, complementando el Ministerio Público de manera detallada los elementos de convicción que sustentan la participación de cada uno de los imputados en los hechos que se le imputan, a los efectos de su individualización en la concreción material del delito. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida de coerción personal que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso solamente procede el procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si deseaban declarar, manifestando la Ciudadana HILDA MARIA MENGUAL CASTRO, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.835.377, de estado civil Soltero, de 64 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Cujicito calle 60, casa de color bloques y rosada, hijo de Alberto Mengual y Dolores Castro, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, declaró lo siguiente: “de acuerdo a la acusación fiscal, yo no veo clara cosas, yo voy a asumir los hechos, el señor Edgar Castellano no tiene nada que ver con esa cuestión, el trabaja en la línea y el no tiene nada que ver con esto, yo lo contrate, yo compre los 2 cafecitos, allí hay un señor que se llama Mauricio y me llama y yo lo salude y me dijo que vivía en coro, tenia un fairland rojo, el señor Edgar solo traía un viaje, me pidió que le diera un caucho a una dirección y que le entregara eso al señor Raúl, el lo que me iba a dar era 2 millones de bolívares, yo nunca me he visto metida en problemas de drogas, de hecho mi dinero no me lo entregaron, yo no sabia que era, yo llame al Señor Raúl Reyes desde el teléfono del señor Edgar, la hice yo, no la hizo el, yo soy una señora viuda de 4 muchachos de quien mantener, yo lo asumo, porque el no tiene nada que ver, lo llame desde su teléfono para que me diera la dirección, yo no sabia lo que iba en ese caucho, yo conozco al señor Raúl Reyes, pero no que el vende droga ni nada, yo asumo los hechos soy yo. Es todo”. De seguidas el fiscal pregunto: -¿admite sus hechos? Si, porque ellos no tienen nada que ver en este caso, yo si hice las llamadas del señor Raúl, pero no por vendedor de droga. Yo fui la que trajo el caucho y el cajón, a pesar de no saber que contenía el cajón. -¿Cuánto le pago al Señor Castellano? 1.200 bsf. -¿no le cobro mas al otro señor por la mercancía? No.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.404.879, de estado civil Soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio: chofer de trafico, Bachiller, residenciado en Barrio Cujicito, calle 40, casa 40A-110 de color amarillo y portón verde de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Rubia Castellano y Elías Antonio Morales, quien manifestó no desea declarar.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Coro Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.645.703, de estado civil Soltero, de 53 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, Bachiller, residenciado en Punto Fijo calle Libertad Nro. 21-57, Edificio Gaby 3er piso, apartamento único, hijo de Carmen Arias (+) y Francisco Arias (+), quien estando sin juramento, libre de apremio, declaró lo siguiente: “ese día 28-08-2010 estaba yo en la calle Falcón de Punto Fijo en la esquina de la Argentina, me estacione y me baje y entre a la Luncheria Pluto y me acerque a la barra, le pedí un refresco allí estaban ellos sentados en una mesa, el señor Raúl me sirvió mi refresco y sale, como a los 3 o 4 minutos llego un funcionario quien me dijo que fuéramos al comando, y me dijo que lo siguiera, que esperara un momento y los siguiera, al llegar al Comando me ordenaron estacionarme al lado del conquistador, lo abrieron y lo revisaron, empezaron a colocar cosas en el suelo, ellos decían que yo no tenia nada que ver con eso y le hacían caso omiso, luego nos tomaron fotos con unos pasamontañas, en la noche es que supe que era droga, no es como dice el señor fiscal, yo estaba en un sitio publico tomando refresco, yo nunca he consumido, ni transportado ni he vendido droga, tengo 194 días preso por estar en un sitio publico tomando un refresco, es todo”. De seguidas pregunto el fiscal: -¿se tomo el refresco dentro del negocio? Si. -¿un funcionario entro? Si, y nos pidió hacernos una revisión. -¿estaban ellos sentados en la mesas dentro del local? Si, estaban sentados en una mesa. -¿recuerda lo que dijo en la audiencia presentación? Mas o menos, si dije que el señor Raúl salio. -¿Cuándo llegaron los guardias? Entro y se asomo cuando me estoy tomando el refresco y allí Salí yo. -¿Qué vinculo tiene con el señor Raúl? Lo conozco hace muchos años, lo llamo compadrito. -¿conoce si Raúl Reyes estaba en el CICPC y entro? No supe nada, sino luego. -¿en que momento se va hacia la guardia nacional? El había salido, yo Salí y ellos salieron y me pidieron que esperara un momento hasta que me pidieron que siguiera al vehiculo.
De seguidas el Defensor Abg. José Alberto García, dejo constancia que el Ministerio Público no puede estar preguntando y repreguntando en esta fase al ser un derecho constitucional que tiene mi defendido, por cuanto el mismo ya tuvo la oportunidad de investigar en la fase preparatoria mas aun cuando nos encontramos en la fase intermedia, es todo.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ, quien dijo ser y llamarse, venezolana, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.971.391, de estado civil Soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, TSU en Ciencias Policiales, residenciado en Punto Fijo Calle General Riera Casa Nro. 04 de la Puerta Maraven, hijo de Ramon Reyes (+) y Maria Rodríguez (+), quien manifestó no desea declarar.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien manifestó que: “de conformidad con los artículos 26, 41 y 125 del COPP procede a presentar los alegatos defensivos a favor del ciudadano LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 1ª en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalo que el artículo 328 y 329 señala son de la fase de Juicio y dejo constancia que a mi defendido se le ha preguntado y repreguntado, señalo con responsabilidad los alegatos a favor de mi defendido, señalo que el Ministerio Público quiere interpretar de forma particular las respuestas de mi defendido, ahora bien, el Fiscal en su acusación viola el artículo 49 de la CN y al mismo tiempo el 326 del COPP, en los ordinales 2º y 4ª del 326 del COPP por cuanto no establece la circunstancia de hecho que señalan a mi defendido como el que comete los delitos acusados ni de que forma el Ministerio Publico arribó a la certeza de que mi defendido cometió dichos tipos penales. Con relación a las excepciones opuestas señaló que el 326 numeral 2º y 4º del COPP, por lo que el Fiscal debe estampar la forma, modo y lugar por lo cual se debió consumar los delitos hoy acusados, y cuando el artículo 83 del CP señala que los autores materiales deben cumplir con los requisitos para su realización, por lo que la acusación esta viciada, y mas aun cuando se pretende acusar el delito de Delincuencia Organizada, es necesario que para la asociación para delinquir debe existir una estructura organizacional de trabajo que haga presumir la organización, debe existir cuentas bancarias, no podemos decir que en aplicación analógica 3 delincuentes sean unos delincuentes organizados. El artículo 02 de la ley conceptualiza el tipo penal, y señala cuando se comete tal tipo penal, se considera delincuencia organizada lo establecido claramente en la Ley, en sentencia de fecha 21 de Corte de Apelaciones del Estado Guarico señala que deben coordinarse, el despliegue logístico. De igual forma la Corte de Apelaciones del Estado Barinas sentó también dicho criterio, si se ejecuta cometido por la delincuencia organizada, o por un grupo permanentemente y de organizada delincuencia, lo que se lesiona el derecho a la defensa, por cuanto no se señala cual fue la actuación de mi defendido al momento de la excepción, por lo que oponemos la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i, declarando el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido Luís Añez. Observa esta defensa que el Ministerio Público señalo indicios que señalan presuntamente a mi defendido, de esto deduzco que el Ministerio Público no tiene clara cual es la acción delictiva de mi defendido, y cuando el Ministerio Público deberá tener claro cuales son las conductas que cometió mi defendido. Invoco el artículo 28 ordinal 1 y el 4 literal i, por cuanto no se señalo cuales fueron las acciones y elementos de convicción que lo llevan a concluir que mi defendido es responsable de esos delitos, no indico cual es la conducta desplegada por mi defendido y señalo cuales fueron los elementos de prueba que no son suficientes para demostrar su responsabilidad, solo usando inferencias y suposiciones. Donde esta la relación de causalidad de mi defendido, en el sentido de demostrar que hizo mi defendido para culpar y acusar de mi defendido, donde están esos elementos que adminiculados sirven para dar una conclusión seria y fehaciente de que mi defendido puede ser presuntamente responsable del delito que se le acusa, dejando en el limbo no solo al imputado sino a la defensa del mismo, no sabemos como llego el Fiscal a determinar que es autor material de los delitos aquí imputados, no hay vinculación ni objetiva ni subjetiva, no hay comprobación alguna del supuesto compadrísimo de mi defendido con el señor Raúl Reyes, no hay nada que lo vinculen con el hecho, no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalístico que lo vincule con el delito cometido. Y se decida conforme a las normes legales. La Fiscalía no esgrimió los hechos específicos que califican o determinan el delito acusado a mi defendido. En sentencia de 05-11-2007 de Sala Constitucional se establece que al no haber identificación de los hechos punibles ni del grado de responsabilidad de los acusados, causo el incumplimiento del 294.3 del COPP y no es un mero formalismo, por lo que cada acto concluido debe contener la relación clara, precisa y circunstanciada sucinta de los hechos y debe el Ministerio Público individualizar e indicar los elementos de convicción y el grado de participación y deberá señalar la individualización en la comisión del delito, cual fue la acción desplegada por los ciudadanos. Solicito y ratifico la excepción invocada y se declare con lugar en la definitiva. El Ministerio Público tampoco detalló actuando como autores los hechos imputados. No alegó ningún elemento de convicción sobre la calificación temporal que habla el Ministerio Público, la acusación deja de ser una precalificación, para ser una calificación sin dudas. Mi defendido no tiene antecedentes penales, nunca ha estado incurso en la comisión de los delitos de esta índole, no se conocían entre ellos. No se estableció como mi defendido oculto la droga, ni entre quien, donde, al no haber causalidad. Ratifico y reproduzco los medios probatorios presentados en el escrito de descargos. Solicito sea admitido mi escrito de descargo y sean admitidos los medios probatorios ofrecidos y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo.”
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. XIOMARA FRENELLIN, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido la ciudadana Maria Mengual, siendo la oportunidad de oponer la excepciones, la misma ha manifestado en sala ser la única comprometida en el presente asunto, por lo que solicitamos que evalúe la admisión de la acusación y se le señalara la conducta a seguir por mi defendida, solicitamos al Tribunal debido a las condiciones físicos y de salud de mi representada, solicitamos la revisión de la medida de privación de libertad del sitio de reclusión en el cual esta detenida y la misma se cambiada por una medida menos gravosa. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. AUER BARRETO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, la defensa ratifica la inocencia de mi defendido, tomando en consideración las siguientes razones de hecho y de derecho, con respecto a los hechos, que acción desplegó nuestro defendido en los presentes hechos, simplemente una causa de caso fortuito, el solo presto un servicio de transporte a la ciudadana Hilda Mengual de Maracaibo a la ciudad de Punto Fijo con el objetivo de comprar enseres domésticos, por la cantidad de 1.200 bsf, nuestro defendido ha tocado ni ha observado droga alguna en el transcurso del viaje desde Maracaibo hasta Punto Fijo donde hay demasiado puntos de controles, que mi defendido esta a disposición por el servicio prestado por la ciudadana Hilda, mi defendido jamás toco ni el cajón ni los cauchos señalados en autos, como puntos de derecho establece el artículo 61 del CP que no constituye delito quien no tiene la intención de realizarlo, en esta audiencia la ciudadana Hilda a manifestado que nuestro defendido no tiene nada que ver que el vino contratado como chofer, que nuestro defendido no conoce a los demás ciudadanos involucrados en el presente hecho, existe el principio de variabilidad que en este momento cambia totalmente con el dicho de la ciudadana Hilda, la participación relatada por el Fiscal del Ministerio Público, lo cual hace que se deslegitime la privativa de libertad de nuestro defendido, por cuanto los hechos no se le pueden atribuir a mi defendido, al ser un caso fortuito haciendo un viaje al cual fue contratado, trayendo como consecuencia que se deslegitimé que no se le pueden atribuir los hechos a mi defendido, igualmente el artículo 326 no se cumple, por cuanto la conducta ha sido justificada en esta audiencia, por ello esta defensa solicita muy respetuosamente decretar la Libertad Plena de nuestro defendido por cuanto los hechos no le pueden ser atribuidos a nuestro defendido de conformidad con el 318 ordinal 1ª del COPP y se solicita el sobreseimiento de la presente causa. Quiero invocar la sentencia 1303 del 20-06-2005 de Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, el cual establece el control formal y el control sustancial de la acusación en el cual el Juez puede valorar si los elementos de convicción son pronostico favorable de una posible condena, y al no analizarlos estamos en la institución de la pena de banquillo o no hay causa probable para privarlo de la libertad, por lo que ratifico la libertad plena de mi defendido por cuanto el mismo solo prestó un servicio de transporte. En caso de pronunciamiento desfavorable y posible apertura de Juicio la Defensa ratifica una Medida cautelar tomando en consideración los hechos de exculpación menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP, en concordancia con el artículo 44 constitucional y arropándonos al principio de presunción de inocencia. Así mismo ratificamos el escrito de contestación presentado por la misma, y con relación al delito de la Delincuencia Organizada solicita que no esta probado el delito de asociación para delinquir, es todo.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO JESÚS MARQUEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los Delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y el delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ordinal 1ª en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando como punto previo solicito al Tribunal que exhorte al Ministerio Publico para que explique bajo que delito lo acusa, bajo que figura lo acusa, rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los hechos atribuidos a mi defendido por ser falsos los mismos así como también el derecho que se pretende aplicar, ahora bien, observo que la Jurisprudencia Nro. 1676 de fecha 08-03-2007 de Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual es vinculante y ratifica la decisión de sentencia 1303 del 20-06-2005 de Sala Constitucional del Magistrado Francisco Carrasquero, en el cual se señala que no esta vetado el Juez de Control, para que en materia como tipicidad de los hechos invocados son competencia exclusiva del Juez de Control y que deben ser valoradas en esta Audiencia y que el mismo debe analizar de los hechos y del derecho de la causa para de esa manera evitar la interposición de acusaciones infundadas, dicho esto y sobre la base de esta decisión considera la defensa que de los señalamientos que hace el fiscal contra mi defendido, son violatorios del principio de legalidad penal que es de rango constitucional, toda vez que, la conducta desplegada por mis defendidos, no es típica, dado que esos hechos imputados no concuerdan con la descripción que el legislador diseño para ser considerada como delito, pues deben existir una serie de elementos positivos dentro de los cuales esta la acción típica, además el delito como tal lo necesitan para su materialización una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el sujeto activo y el resultado de su acción, de tal forma para que exista la tipicidad, se debe adecuar esa supuesta conducta en la norma descrita por el legislador, es presupuesto normativo, del tipo penal de trafico que el sujeto activo sea o detente la sustancia incautada y es por ello que la conducta desplegada por mi defendido no es configurativa de delito, ese es el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11-11-2009 en el expediente AA10-2008-13 con ponencia de la Dra. Olga Do Santos en la denuncia interpuesta por el ciudadano Antonio Ledesma contra el Ciudadano Hugo Chávez Frías, por tal razón solicito de conformidad con el 318 Nº 02 se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y se acuerde la Libertad Plena. En el caso negado esta defensa ratifica las pruebas Testimoniales promovidas señalo el objeto y la necesidad de la prueba, señalando las enfermedades que posee su defendido. Señalo las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura en el futuro Juicio Oral y Público, solicito el cambio de sitio de reclusión por cuanto mi defendido sufre de una enfermedad grave, todo ello en fundamento en los exámenes médicos antes mencionados y por lo expresado por la ciudadana Hilda Mengual Castro en esta audiencia en relación a los hechos exculpatorios, y solicito el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de la asociación para delinquir, consigno en este acto en 11 folios útiles escrito a los fines de que se dejen constancia de las pruebas solicitadas, es todo.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público, y de los Abogados defensores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Por cuanto se observa de la revisión de los escritos acusatorios interpuestos por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público en contra de los imputados HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público cumplió con los presupuestos de admisibilidad exigidos en el dispositivo procesal antes señalado. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público, dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, así como la aplicación del principio de comunidad de la prueba solicitado por la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
TERCERO: Se admite el escrito de excepciones opuestas presentado por el Ciudadano ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, abogado defensor del imputado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, por haber sido presentado en tiempo hábil, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días de anticipación al plazo fijado para la audiencia preliminar, en tal sentido a los fines del pronunciamiento del fondo de las excepciones opuestas el Tribunal lo hace en los siguientes términos: Denuncia el defensor la falta de los requisitos formales exigidos en el artículo 326 numerales 2º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que la defensa señala como fundamento legal de las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4º literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, una vez analizado lo señalado por el defensor, se considera necesario indicar que una vez hecha una revisión de los escritos acusatorios interpuestos por el Ministerio Público como acto conclusivo Fiscal, se evidencia tomando en consideración el señalamiento de la defensa, que el mismo si cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, en cuanto a lo exigido en el artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual exige una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se les atribuye a los imputados, y el ordinal 4º la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, señala el Ministerio Público en el capitulo correspondiente a los hechos que se le imputan a los Ciudadanos imputados, una narrativa detallada de los hechos que dieron motivo al presente proceso, y su endilgación a los referidos ciudadanos, además de la forma en que ocurrió el procedimiento policial, y la incautación de la droga que resultó ser un total de dieciocho (18) panelas elaborados de marihuana, con una cantidad nueve (09) kilos con sesenta gramos, como se deja constancia en la experticia botánica practicada, la cual se encontraba en la maletera del vehiculo conquistador incautado en tal procedimiento, en el lugar de los hechos donde resultaron detenidos los imputados de autos, sitio donde se encontraban reunidos al momento en que fueron avistados por la comisión policial que practicó su aprehensión, así como lo explicó el representante Fiscal, señalando los elementos de convicción que determina la participación de cada uno de ellos en el delito por el cual se les acusa, y dichos procedimientos ocurrieron en dos tiempos, el primero de ellos el momento de la aprehensión de los ciudadanos HILDA MARÍA MENGUAL, EDGAR CASTELLANOS CASTELLANOS, Y LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, en el lugar de los hechos, siendo que el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, logró evadirse del sitio, siendo aprehendido posteriormente a pesar que igualmente se encontraba en el sitio donde fueron detenidos los supramencionados imputados, señalando también en dicho escrito acusatorio la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, la forma de participación del imputado de autos en los hechos por los cuales se les acusa. Igualmente en base a los presentes hechos narrados por la vindicta pública, seguidamente en el capitulo correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público encuadra el tipo penal que corresponde dentro de la normativa sustantiva, es decir la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 1º eiusdem, narrando el Ministerio Público las razones de derecho por las cuales subsume estos hechos dentro de tal normativa penal, especificando los elementos de convicción mediante los cuales fundamenta tal imputación Fiscal. Por tales, razones no asiste la razón a la defensa al denunciar la falta de estos requisitos formales para admitir la acusación Fiscal, por lo que se declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el honorable defensor en base a lo contenido en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal. Además de ello el defensor señala que el Ministerio Público no narra la forma como su defendido realiza la acción penal, para su encuadramiento dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público. En tal sentido, la Fiscalía al momento de interponer el acto conclusivo correspondiente, explicó la forma en que ocurrieron los hechos y la forma de participación de cada uno de los imputados, además de explicar las razones de hecho por las cuales subsume dentro de los tipos penales con que fundamenta el escrito acusatorio a cada uno de los imputados, con los elementos de convicción detallados en tal acto conclusivo, complementando tal individualización al momento de la audiencia preliminar, en la cual la representación Fiscal realizó una explicación detallada de las razones por las cuales los imputados son acusados como coautores materiales de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 31 encabezamiento y artículo 6 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada, siendo que hasta aquí le esta atribuido al órgano jurisdiccional analizar el asunto sometido a su consideración, por cuanto ir mas allá sería emitir opinión al fondo del asunto lo cual le corresponde al Tribunal de juicio, es decir el análisis valorativo de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como ha quedado sentado por la doctrina y la jurisprudencia. Por tal razón es que se declara SIN LUGAR, tal solicitud de la defensa, en el sentido que se decrete lo establecido en el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Promueve el defensor en su escrito admitido por este despacho, pruebas testimoniales de los ciudadanos: 1.- EUCEJF RODRÍGUEZ MEDINA. 2.- MARTHA CELIA ZAVALA LAGUNA. 3.- LILIANA COROMOTO LAGUNA MENDEZ. 4.- FERNANDO ANTONIO CASTILLO ARCAYA. 5.- LUIS ALFREDO ZAVALA LAGUNA; en el cual la defensa señala la pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas para el Juicio oral y público, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas testimoniales antes mencionadas, por haber sido propuestas por escrito, dentro del plazo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Visto el escrito de descargos presentado por el Ciudadano ABG. AUER BARRETO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado EDGAR GREGORIO CASTELLANO, recibido en fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal LO ADMITE, por haber sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta cinco días de anticipación al vencimiento de la fecha fijada para la Audiencia preliminar, en tal sentido a los fines del pronunciamiento correspondiente lo hace en los siguientes términos: Contiene tal escrito de descargos presentado por el honorable defensor, señalamientos y argumentos contra la acusación Fiscal, que forman parte del fondo del presente asunto penal, y que debe ser dilucidado en el correspondiente juicio oral y público, pues no fundamento sobre la base de que excepciones se opone a la acusación Fiscal, y el fundamento legal, es decir los supuestos contenidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que preconiza las excepciones que pueden oponerse contra el acto conclusivo Fiscal de acusación, señalando como argumentos defensivos la falta de individualización de la participación de su defendido, además de señalar que nadie puede ser responsable penalmente por los actos cometidos por otros, orientando tal argumento al hecho que su defendido solamente realizaba un contrato de servicio a la ciudadana HILDA MARÍA AMENGUAL, hasta la ciudad de Punto Fijo a realizar compras personales, y que desconocía y que esta ciudadana fue la persona que le ordenó a su defendido le llevara el caucho a un ciudadano de nombre MAURICIO FIGUEROA, desconociendo que contenía droga. En tal sentido, analizando tal argumentación, como se dijo inicialmente tales argumentos defensivos, forman parte del acervo probatorio que toca el fondo del presente asunto, y que debe ser valorado con las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la defensa, al momento del contradictorio penal, en el correspondiente Juicio Oral y Público, con la utilización del sistema de valoración de pruebas que regula nuestro sistema acusatorio, que es la sana crítica, es decir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para emitir un juicio de valor sobre la base de lo alegado y probado durante el debate. Y así se decide.-
Promueve el defensor testimoniales de los ciudadanos: LUIS SANGRONIS Y HELBERT LUENGO, en tal sentido, por haber sido promovidas dichas pruebas testimoniales dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite dichas pruebas, al haber indicado el defensor que se pretende probar con las mismas, además de su pertinencia y necesidad, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
QUINTO: En la audiencia preliminar el ABG. PEDRO JESÚS MARQUEZ, en su carácter de Defensor privado del imputado RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, realiza una serie de argumentaciones defensivas contra la acusación Fiscal, solicitando primeramente una aclaratoria al Ministerio Público, en relación a que calificación jurídica le está atribuyendo a su defendido, en la cual el Ministerio Público instado por el Tribunal a realizar lo pedido por la defensa, señaló la vindicta pública los fundamentos de la imputación y el precepto jurídico aplicable contenido en el escrito acusatorio y los delitos por los cuales se le acusa que aparecen claramente especificados en la acusación Fiscal. En tal sentido, dicho esto la defensa realizó una exposición sobre la base de su defensa, señalando de manera oral los fundamentos por los cuales se opone a la acusación Fiscal, denunciando que la acusación Fiscal se funda sobre la base de argumentos violatorios al principio de legalidad penal, por cuanto a criterio del defensor la conducta de sus defendidos no es típica, en tal sentido señala la falta de nexo de causalidad para subsumir la conducta de su defendido dentro de la norma sustantiva señalada por el Fiscal, para que exista la tipicidad. En tal sentido, señala igualmente como elemento exculpatorio lo expresado por la Ciudadana HILDA MARÍA MENGUAL, consignando en esta audiencia preliminar escrito contentivo de descargos en contra de la acusación Fiscal, además de señalar pruebas de la defensa para el correspondiente juicio oral y público. En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el escrito de descargos y de pruebas, presentado por el defensor, por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el referido dispositivo procesal, es decir con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo fijado para la correspondiente audiencia preliminar. Mas sin embargo, observa el Tribunal que los argumentos de defensa sobre los cuales funda la defensa su oposición, corresponden al fondo del presente asunto penal, lo cual debe ser dilucidado en el correspondiente juicio oral y público. Y así se decide.-
SEXTO: En este estado se procedió a explicar a los imputados sobre la figura de la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los acusados si desean acogerse a dicha formula, manifestando la imputada HILDA MARÍA MENGUAL, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. Los demás imputados de autos, manifestaron su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de la imputada de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido la imputada HILDA MARÍA MENGUAL, venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.835.377, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 6º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
PENALIDAD
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual se condena a la imputada HILDA MARÍA MENGUAL, establece una pena con prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio, quedando en seis años, ahora bien en relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio, cinco años, ahora bien, tomando en consideración el artículo 88 del Código Penal, se suma la mitad del tiempo correspondiente, al delito de mayor pena, y en base a la prohibición legal conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual por este tipo de delitos y por la pena que excede en su límite superior a los ocho años, no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente, quedando en definitiva la pena a aplicar en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
SEPTIMO: Se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS Y RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 ordinal 6º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en los artículos 330, 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE, las acusaciones Fiscales interpuestas en contra de los imputados HILDA MARÍA MENGUAL CASTRO, EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador las ADMITE TOTALMENTE, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por el defensor ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión, SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, presentadas por el Defensor ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA, abogado defensor del imputado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, por haber sido presentadas dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º eiusdem, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- EUCEJF RODRÍGUEZ MEDINA. 2.- MARTHA CELIA ZAVALA LAGUNA. 3.- LILIANA COROMOTO LAGUNA MENDEZ. 4.- FERNANDO ANTONIO CASTILLO ARCAYA. 5.- LUIS ALFREDO ZAVALA LAGUNA.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por el ABG. AUER BARRETO, defensor del imputado EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión, igualmente SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, presentadas por el defensor del imputado EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, por haber sido presentadas dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 9º eiusdem, las cuales son: TESTIMONIALES: 1.- LUIS SANGRONIS Y 2.- HELBERT LUENGO.-
QUINTO: Vista la admisión de los hechos de la ciudadana acusada HILDA MARÍA MENGUAL, quien es venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.835.377, de estado civil Soltero, de 64 años de edad, de profesión u oficio: ama de casa, Bachiller, residenciado en Cujicito calle 60, casa de color bloques y rosada, hijo de Alberto Mengual y Dolores Castro, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, la CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, LUIS ALFONZO AÑEZ ARIAS, Y RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEPTIMO: Se acuerda la solicitud Fiscal de aseguramiento de los vehículos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofíciese a la ONA, para los fines legales correspondientes.-
OCTAVO: Se acuerda la solicitud fiscal de CLAUSURA PREVENTIVA, de la Empresa Inversiones Pluto C.A., inscrita bajo el No. 31, Tomo 8-A de fecha 15 de marzo de 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, al manifestar la Fiscalía del Ministerio Público que el mismo fue utilizado como medio de comisión del delito atribuido al imputado, todo de conformidad con el artículo 62 eiusdem, ofíciese a la ONA, a los fines legales correspondientes.-
NOVENO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se dictó, y tomando en consideración la prohibición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de beneficios a imputados por delitos de Tráfico de Droga. Por tales razones, es que se declara SIN LUGAR, las solicitudes de los defensores de imponer medidas Cautelares Sustitutivas a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO: Se ordena la destrucción por el procedimiento de incineración de la Sustancia incautada, todo de conformidad con el artículo 119 de la derogada Ley antidrogas, por lo que se autoriza a la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público para que ordene el trámite correspondiente a lo aquí ordenado.-
UNDECIMO: Se exonera a la acusada del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
DUODÉCIMO: Se deja constancia que el ABG. AUER BARRETO, abogado defensor del imputado EDGAR GREGORIO CASTELLANOS CASTELLANOS, solicitó en la audiencia una vez dictado el dispositivo, que se admitiera la declaración de la imputadas HILDA MARÍA MENGUAL, como prueba testimonial para el juicio oral y público, al haber admitido los hechos, por cuanto la misma señaló unos hechos que lo exculpan, pues manifestó la imputada que su defendido solo fue contratado para servir como medio de transporte, según lo argumentado por el defensor, en tal sentido, el Tribunal declara INADMISIBLE, tal solicitud de prueba, por cuanto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, y el tiempo perentorio para la promoción de pruebas que pueden ser admitidas para el correspondiente juicio oral y público, no encontrándose esta posibilidad en ningún otro dispositivo procesal, ni tampoco fue alegado por el defensor.
DÉCIMOTERCERO: Se convoca a las partes para que comparezcan dentro del plazo común de cinco días al Juez de juicio que corresponda conocer por distribución del presente asunto, de conformidad con el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.-
DÉCIMOCUARTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a la penada HILDA MARÍA MENGUAL, quien admitió los hechos conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remíta al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto fijo. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.