REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006412
ASUNTO : IP11-P-2010-006412
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. SHEILA DORELYS MORENO, ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS
VÍCTIMA: CORPOELEC.
IMPUTADO: JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA.-
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha 10 de marzo del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día 10 de marzo de 2011, siendo las 11:30 am, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, acusados por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa Corpoelec.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, Fiscal 3º, los imputados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, y los defensores privados ABG ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. SHEILA DORELYS MORENO, y ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra a la representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Empresa Corpoelec. De igual forma la ciudadana Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto, y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente. Igualmente solicitó el sobreseimiento de la causa al Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación resultó que los hechos no pueden ser atribuidos al referido imputado, es todo.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, y JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO, desean hacerlo, por lo que pasando al estrado e identificándose como queda descrito JOSE DE JESUS KRISTEN SILVESTRE, venezolano, nacido en fecha: 20-01-1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.841.012, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en ECTOR Josefa Camejo, calle al final de la Jacinto Lara, casa S/N no esta pintada, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: albañil, hijo de Jesús Kristen y Martina Silvestre. De seguidas se hizo pasar al ciudadano CHARLES JOSE ARNEAUD BORGES, venezolano, nacido en fecha: 28-02-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad 11.766.719, de estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to año, domiciliado en Barrio San Francisco Javier Calle Monagas casa No. 50, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: carpintero, hijo de Victor Mario Arneu y Maria Borges, teléfono: 0416-2264920. De seguidas se hizo pasar al ciudadano GREULY JAVIER VENTURA COLINA, venezolano, nacido en fecha: 06-10-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 18.700.683, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Calle Monagas sector San Francisco Javier, casa N° 25 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Jaime Ventura y Greisy Colina, teléfono: 0424-6623740. De seguidas se hizo pasar al ciudadano MICHELLL ALEJANDRO GONZALEZ COLINA, venezolano, nacido en fecha: 17-12-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 24.305.712, de estado civil: soltero, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Calle Las Palmas del sector San Francisco Javier casa S/N de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: obrero, hijo de Liliana Colina y Paúl González. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, venezolano, nacido en fecha: 07-09-1964, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad 9.503.831, de estado civil: divorciado, grado de instrucción: bachiller, domiciliado en Calle Monagas del Sector Josefa Camejo casa No. 09 de color verde, Punto Fijo, Estado Falcón, oficio: supervisor de obra, hijo de Nicacia de Ventura (+) y Juan Ventura (+).
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, la defensa niega rechaza y contradice todas las imputaciones que se formulan en contra de mi defendido, de todas formas mis defendidos me han manifestad su voluntad de admitir los hechos, y en el caso del ciudadano JAVIER VENTURA COLINA, le sea decretado el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del COPP. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. LUIS MARTINEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, la defensa niega rechaza y contradice todas las imputaciones que se formulan en contra de mi defendido, de todas formas mis defendidos me han manifestad su voluntad de admitir los hechos, y que le sea revisada la Medida a favor de mis defendidos por una Medida Menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP.-
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Cursa en las actas que conforman el presente asunto, escrito de excepciones que fueron opuestas por el ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. ANGELICA HERRERA, en su carácter de defensores privados de los imputados de autos, en fecha 15 de Febrero del presente año, en tal sentido una vez revisado el calendario del Tribunal, y la fijación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal ADMITE EL ESCRITO DE EXCEPCIONES, presentado por los defensores por haber sido consignado dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir hasta el quinto día de anticipación al vencimiento de la fijación de la Audiencia preliminar, fundamentada dichas excepciones en lo previsto en el artículo 28 numeral 4º literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido en relación al analisis del fondo de lo denunciado por la defensa, solicitando la nulidad de la acusación conforme lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar la violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar la ilegalidad del procedimiento policial de aprehensión, por cuanto los imputados fueron detenidos cuando los funcionarios ingresaron a su vivienda sin una orden judicial, en tal sentido, es menester señalar que de la revisión del procedimiento no se evidencia violación de derechos constitucionales, pues los funcionarios actuaron amparados en la excepción prevista en el artículo 210 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad del acta policial y del acto conclusivo solicitada por la defensa. Y así se decide.-
SEGUNDO: Vista la acusación Fiscal presentado por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, este Tribunal la ADMITE TOTALMENTE, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, Y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la Empresa Corpoelec, al reunir el escrito acusatorio los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º eiusdem, considerando este Tribunal que el tipo penal por los cuales acusa el Ministerio Público, encuadra perfectamente dentro de la norma contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como lo es el delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS. Y así se decide.-
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas por el Ministerio Público dada la licitud, pertinencia y necesidad para el correspondiente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ibidem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole a los mismos si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad de los imputados de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.-
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, Y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la Empresa Corpoelec, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece una pena con prisión de tres (03) a seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad del tiempo correspondiente, en virtud de no exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Así mismo vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, el Ministerio Público, emitió opinión en el sentido, que tomando en consideración la admisión de los hechos, y la pena que fue impuesta, no se opone a la revisión de la medida proponiendo para tales efectos las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal vista la opinión Fiscal, y la pena que le fue impuesta a los imputados de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, considera procedente la Revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 30 días, y - La prohibición de cometer nuevos delitos. Y Así se decide.-
QUINTO: Vista la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, quien se encuentra en libertad plena sin restricciones, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia que el resultado de la investigación produjo el acto conclusivo acusatorio en relación a los demás imputados de autos, por lo que los hechos imputados no pueden ser atribuidos al Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 6º y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS KRISTEN SILVESTRE, CHARLES JOSÉ ARNEAUD BORGES, GREULY JAVIER VENTURA COLINA, Y MICHELL ALEJANDRO GONZÁLEZ COLINA, plenamente identificados, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio la Empresa Corpoelec.-
SEGUNDO: Así mismo vista la solicitud de la defensa de revisión de Medida, el Ministerio Público, emitió opinión en el sentido, que tomando en consideración la admisión de los hechos, y la pena que fue impuesta, no se opone a la revisión de la medida proponiendo para tales efectos las Medidas cautelares contenidas en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal vista la opinión Fiscal, y la pena que le fue impuesta a los imputados de autos por el procedimiento de admisión de los hechos, considera procedente la Revisión de la medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se sustituye la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: - Presentaciones periódicas cada 30 días, y - La prohibición de cometer nuevos delitos.-
TERCERO: Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Vista la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, del Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, quien se encuentra en libertad plena sin restricciones, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia que el resultado de la investigación produjo el acto conclusivo acusatorio en relación a los demás imputados de autos, por lo que los hechos imputados no pueden ser atribuidos al Ciudadano JAIME GREGORIO VENTURA HURTADO, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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