REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000549
ASUNTO : IP11-P-2011-000549

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 2º: ABG. JUDITH MEDINA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. DENA JIMENEZ
DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN
IMPUTADOS: ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, ROBINSON EUGENIO PÉREZ ROJAS, WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES.


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En fecha 25 de Febrero de 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, a los Ciudadanos WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES, a quienes se les presenta por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en los artículos 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones del comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Amuay, que siendo aproximadamente las 12:45 horas, estando en servicio de patrullaje por la jurisdicción, avistaron al noroeste de la Bahía de Carirubana a 1,5 millas náuticas aproximadamente de la costa, específicamente en las coordenadas 11º 41` 342” LN- 070º 13´636” LW, una embarcación fondeada de nombre CLAUDIA INES N, matricula APNN-5815, de Bandera Venezolana, de color azul y blanco, la cual se procedió a abordar e inspeccionar, tratándose de un buque dedicado al transporte de carga general, el cual era capitaneado por el Ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, y acompañado por los tripulantes MARCOS LASTRA, JOSÉ MANUEL DIAZ, WILMER PEÑALVER, SATURNINO NAVARRO, PABLO RODRÍGUEZ, ROBINSON PÉREZ, al momento de la inspección se verificó que transportaban la cantidad de 63.000 ltros de gasoil, según información suministrada por el capitán de la misma, distribuidos en diez (10) tanques de combustible, de los cuales dos no estaban especificados en el certificado de arqueo bruto, de fecha 28 de octubre de 1993, y las demás especificaciones de la embarcación, se le solicitó la documentación respectiva al capitán de la embarcación el cual presentó un zarpe de fecha 18 de febrero desde Puerto Sucre, con destino La Tortuga- Puertos intermedios, por lo que no supo justificar los motivos por los que se encontraba fondeado al noroeste de la Bahía de Carirubana, alegando que estaba a la espera de una inspección para que el buque fuera contratado para el transporte de carga de una Empresa en la Península, y no poseían ningún registro de navegación en el diario de navegación desde el día 06 de diciembre de 2010, que constatara los respectivos acaecimientos, presentaron una copia fotostática de la boleta de entrega de combustible marino, de fecha 17-02-2011, donde evidenció la comisión que el código de registro del Ministerio de Energía y Petróleo, no concordaba con el código presente en el permiso respectivo, lo cual no deja clara la legal procedencia del hidrocarburo, por lo que se procedió a la detención y escoltar la embarcación, para efectuar una inspección minuciosa y sondeo a los tanques de combustible para verificar la cantidad y legalidad del hidrocarburo con el fin de llevar a cabo la respectiva investigación, notificándose vía telefónica por parte de los funcionarios al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quedando aprehendidos por tráfico ilegal de combustible.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que los imputados de autos, son autores o participes en el hecho que les atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante tripulando la embarcación que contenía esta cantidad de combustible, y que no poseían la debida permisología legal para su transporte, por lo que pudiera comprobarse entonces, que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito previamente calificado por el Ministerio Fiscal, y que los individualiza como autores del hecho que se investiga.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
En el presente caso, los imputados fueron sorprendidos por esta comisión del comando de Operaciones del Comando de vigilancia Costera de la Guardia Nacional, cuando tripulaban y se encontraban fondeados en la Bahía de Paraguaya, esta embarcación que contenía en sus tanques una cantidad de combustible hidrocarburo de nombre Gasoil, y no presentaron la debida permisología legal emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo, lo cual determina en consecuencia que fueron aprehendidos al momento en que se materializaba el delito que se investiga, y que el Ministerio Público ha precalificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando.
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia una fundada presunción de que los imputados son autores o participes del hecho que les atribuye el Ministerio Público, y por consiguiente se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se encuentran acreditados en autos los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público funda su pretensión, entre los cuales tenemos:
1.- Acta Policial de fecha 22 de febrero del presente año, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Comando de vigilancia Costera de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención en flagrancia de los imputados de autos, inserta al folio 05 del expediente.-
2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 22 de febrero del presente año, con fijación fotográfica, proveniente del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, a la embarcación de nombre CLAUDIA INES N, matricula APNN-5815, la cual contenía en sus tanques según información del capitán la cantidad de 63.000 ltrs de combustible gasoil, inserta al folio 08 del expediente.-
3.- Acta de Retención preventiva proveniente del Comando de vigilancia Costera de la Guardia nacional, de fecha 22 de febrero del presente año, en la cual se deja constancia de la retención de la embarcación antes descrita, con la descripción señalada en la referida acta, la cual corre inserta al folio 27 del expediente.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que vista la imputación Fiscal, admitida como fue la precalificación jurídica por el delito antes señalado, se evidencia entonces que por el caso particular, donde aparece como víctima el Estado Venezolano, pues quedó evidenciado en el presente procedimiento ocurrido en situación de flagrancia, que los tripulantes de esta embarcación de nombre CLAUDIA INES N, matricula APNN-5815, de Bandera Venezolana, se encontraban transportando esta cantidad de combustible, sin haber acreditado la debida permisología emitida por el Ministerio de Energía y petróleo, para su transportación, por lo que queda comprobada la aprehensión en flagrancia de estos ciudadanos, ahora bien tomando en consideración también la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, además del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad fundamentado en el hecho que los imputados pudieran alterar o modificar elementos de investigación, presupuestos estos suficientes para quien aquí decide, a los fines de declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, ROBINSON EUGENIO PÉREZ ROJAS, WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES, por existir como se estableció previamente, presunción razonable de peligro de fuga, lo que haría improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Punto Fijo, acuerda MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, ROBINSON EUGENIO PÉREZ ROJAS, WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES, al encontrarse llenos los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, ROBINSON EUGENIO PÉREZ ROJAS, WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, ROBINSON EUGENIO PÉREZ ROJAS, WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ JAIME, ROBINSON EUGENIO PÉREZ ROJAS, WILLIAMS RAFAEL PEÑALVER, JOSÉ MANUEL DÍAZ LUQUEZ, MARCOS ALASTRA VILLARROEL, PABLO RODRÍGUEZ Y SATURNINO RAMÓN NAVARRO LUQUES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 22 de la nueva Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011).- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.