REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000683
ASUNTO : IP11-P-2011-000683

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGART TORRES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OSCAR GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: LIN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ.-

En fecha 06 de marzo de 2011, siendo las11:50 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LIN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 16º del Ministerio Público quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LIN DE JESÚS GONZÁLEZ RAMÍREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta era una oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que SI, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: LIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.253.729, nacido en fecha 02-05-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Leoncio González y Elizabeth Ramírez, natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardon, calle Punto Fijo Sector el Estadio casa S/n de color blanca con Roja, teléfono: 0414-6926759 (madre), quien expuso lo siguiente: “yo me estaba cortando el cabello con mi primo, y me iba para mi casa, hay varios caminos y me metí por uno donde estaba un camión con unos panas iban pasando con mi primo y me llamaron y andaban sin franelas y descalzos, y me llamaron allí, nos pusimos de acuerdo para ver que íbamos hacer mas tarde, cambiamos la conversación y allí fue cuando llego la policía, y nos pegaron contra la reja allí y nos pidieron la cedula a todos, uno de los policía salto la lamina para un solar y se puso a revisar el monte y allí fue cuando se encontró el revolver y fue cuando dijo a cada uno que nos íbamos a montar en la camioneta y nos llevaron para el comando de polifalcón, allí os desvistieron y nos golpearon, nos decían de quien era eso, y nos pidieron que nos pusiéramos la ropa y nos llamaron para afuera, luego nos trajeron otra vez hasta la zona 2, y de allí nos dejaron en los calabozos, como a las 7pm de ese día soltaron al primo mío. -¿usted tiene porte de arma? No. -¿conoce a los funcionarios? Si a Andrade le dicen Movicoi. Mi papa tuvo un problema con el, es el prefecto de Punta Cardon, no le se decir, habíamos como 8 personas, todos vieron cuando el empezó a revisar el monte y saco el revolver en el monte, y nos pidió que nos motaran en la camioneta, a los demás los llevaron para el comando de Pta Cardón, a los otros saben porque los soltaron? No lo se. Me golpearon con la mano en el puño, en el pecho y en la cara. Me decía que si quiere que lo denunciara”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: de la revisión de la causa nos encontramos en la defensa de un delito, y si bien es cierto existe un acta policial extrañamente a pesar de que existían personas, los funcionarios suscriben el acta pero en ningún momento utilizaron testigos instrumentales, exhorto al Ministerio Público para que realice las investigaciones y declaren todos los que estaban presentes al momento de la aprehensión, y como quiera que existe la experticia del arma, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, a pesar de que esta defensa considera que estamos en presencia de una simulación de un hecho punible. De igual forma solicito sea acordado un examen Medico Forense dada las agresiones señaladas mi defendido a la cual es victima”.-
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en esta audiencia pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera, que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible cometido en flagrancia, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado LIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, por tal razón se considera en consecuencia que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del referido ciudadano, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido al momento en que portaba el arma de fuego, y que fue incautada en este procedimiento policial, sin que presentara porte legal, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma penal, para el curso de la presente investigación que recién se inicia, por las circunstancias en como ocurrieron los hechos y que quedó plasmada en el policial. Y así se decide.-
CUARTO: Considera esta instancia que cursan suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, entre los que tenemos el acta policial de investigación y de aprehensión, el registro de cadena de custodia; amen que por la data de la comisión del delito este no se encuentra evidentemente prescrito, y la no existencia de la presunción de peligro de fuga, por el tipo penal imputado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que no se evidencia elemento alguno que haga presumir que el imputado pudiera modificar, destruir o influir en algún testigo de este procedimiento, para presumir el peligro de obstaculización, requisitos estos contenidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, para, la imposición de las Medidas solicitadas por la fiscalía, por tal razón, es que Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, contenida en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y - La Prohibición de portar armas sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de un delito que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que se le imputa, presupuestos estos suficientes para imponer la medidas antes acordada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano LIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, plenamente identificados al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano LIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado LIN DE JESUS GONZALEZ RAMIREZ, antes identificados, contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada treinta (30) días, - Y la prohibición de portar armas sin la debida permisología, al considerar este despacho como proporcional dicha medida, pues con ella pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, al encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los quince (15) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.