REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000688
ASUNTO : IP11-P-2011-000688


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS CRESPO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
IMPUTADO: ARGEN JOSÉ MIRANDA PÉREZ.

En fecha 06 de marzo de 2011, siendo las 4:00 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al Ciudadano ARGEN JOSÉ MIRANDA PÉREZ. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias el ABG. JESÚS CRESPO, Fiscal 20º del Ministerio Público, el Defensor Público ABG. OSCAR GÓMEZ, y previo traslado el imputado ARGEN JOSÉ MIRANDA PÉREZ, y las ciudadanas víctimas OSMAIRA ARELY MIRANDA PÉREZ Y ARGELIA JOSEFINA MIRANDA. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGEN JOSÉ MIRANDA PÉREZ, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las Ciudadanas OSMAIRA ARELY MIRANDA PÉREZ Y ARGELIA JOSEFINA MIRANDA, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 8º eiusdem, y la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6º ibidem, consistente en la prohibición de realizar actos de violencia física, psicológica o patrimonial en perjuicio de la victima, y la prohibición que el imputado por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.946.656, de 20 años de edad, nacido en fecha 18-05-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Argenis Miranda y Osmaira Pérez, residenciado en Bella Vista calle Miranda casa Nro. 49 de color ladrillo teléfono 04167692504, Punto Fijo, Estado Falcón.
A continuación se le concede la palabra al Defensor Publico, quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que visto el pedimento Fiscal por el Delito señalado en autos considera esta Defensa que es procedente la Libertad Plena de su Defendido, o se imponga Medidas Cautelar que sean de normal cumplimiento, como la Prohibición de ejercer Violencia contra la Victima. De igual forma nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, oídas las partes pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual fue haber causado daños materiales a la vivienda y enceres domesticos propiedad de la madre del imputado y de las víctimas Ciudadana OSMAIRA JOSEFINA PÉREZ DE MIRANDA, además de las amenazas de este hacia sus familiares, entre ellas sus hermanas ciudadanas MIRANDA PÉREZ OSMAIRA ARELY Y ARGELIA JOSEFINA MIRANDA, y lo cual quedó especificado en la denuncia y en la referida acta policial, donde se deja constancia de la forma en que ocurrió la aprehensión de este ciudadano, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las Ciudadanas OSMAIRA ARELY MIRANDA PÉREZ Y ARGELIA JOSEFINA MIRANDA, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Este Tribunal una vez analizada la proposición fiscal sobre la medida cautelar solicitada, y la medida de protección, considera que en virtud de las circunstancias del presente caso, y habiendo escuchado lo dicho por el defensor, considera este Tribunal que lo mas prudente y proporcional al caso es imponerle la MEDIDA CAUTELAR, al imputado de autos ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la víctima, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, contenida en el artículo 87 numeral 6º eiusdem, consistente en: - Prohibición al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, al considerar este despacho que con tales medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso, pues estamos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el delito que se le imputa, entre los cuales tenemos el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, antes identificado, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de las Ciudadanas OSMAIRA ARELY MIRANDA PÉREZ Y ARGELIA JOSEFINA MIRANDA, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, al imputado de autos ARGEN JOSE MIRANDA PEREZ, contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La prohibición al imputado de realizar cualquier acto que implique violencia física, psicológica y patrimonial en contra de la víctima, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, contenida en el artículo 87 numeral 6º eiusdem, consistente en: - Prohibición al agresor que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de marzo de 2011.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.