REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000777
ASUNTO : IP11-P-2011-000777
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º: ABG. JOSÉ CABRERA.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO Y ABG. CESAR AUGUSTO DÍAZ.
IMPUTADO: WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 15 de marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible. 3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, una comisión policial cuando se desplazaba por Las Adjuntas específicamente en el sector Santa Ana Manzana D Calle 02, observaron a un ciudadano en aptitud evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, quien emprendió la huida tratando de introducirse en unas viviendas, siendo interceptado antes que saltara una pared, quien se tornó agresivo y violento, quien al hacerle la revisión personal tenía asido en su hombro UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE POCHACCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR NEGRO CON BLANCO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA ESPECIFICADOS: DIEZ BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, con los seriales que aparecen señalados en la referida acta policial, quedando identificado el ciudadano como WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, por lo que quedó detenido por estar incurso en la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en situación de flagrancia, así como se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen evidentes del acta policial antes descrita.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, cuando le incautaron en su poder la cantidad de sustancia presuntamente ilícita, y que posteriormente dio un peso aproximado de noventa y siete gramos con cinco décimas (97,5 grs), según se observa del acta de aseguramiento constante en autos, lo que determina que pudiera estar incurso en la comisión del delito calificado por el Ministerio Fiscal, y que lo individualiza como autor del hecho que se investiga, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado, y que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
De todo lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, entre estos elementos tenemos:
1.- El acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial 2. de la Policía del Estado Falcón, de fecha 13 de marzo, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos, inserta al folio 03 del expediente.-
2.- El acta de aseguramiento de evidencias suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 02 de la Policía del Estado Falcón, de fecha 13 de marzo del presente año, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada y sus características, y la cual arrojó un peso de noventa y siete gramos con cinco décimas (97,5 grs) de presunta marihuana, inserta al folio 5 del expediente.
3.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 13-03-11, emanado de la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, inserto al folio 08 del expediente, en el cual se describe las especificaciones del dinero incautado, que fue la cantidad de doscientos bolívares fuertes.-
4.- El registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 13-03-11, emanado de la Zona Policial No. 02 de la Policía de Falcón, inserto al folio 09 del expediente, en el cual se describe: El bolso de material sintético, contentivo en su interior de la sustancia estupefaciente incautada.-
En tal sentido, es por lo que este Tribunal considera por consiguiente que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por cuanto en virtud de la data del tiempo de comisión del delito antes endilgado por el Ministerio Público, este no se encuentra evidentemente prescrito, y el segundo ordinal, los suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del delito cometido, lo cual se infiere de lo que consta en el acta policial relativo al procedimiento policial practicado, en la cual se evidencia que al momento de su aprehensión tenía asido en su hombro UN BOLSO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE POCHACCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTOS EN MATERIAL SINTÉTICO (BOLSA) COLOR NEGRO CON BLANCO, ANUDADOS EN SUS ÚNICOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y PECULIAR AL DE UNA PLANTA ESTUPEFACIENTE PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA Y LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE CIRCULACIÓN VENEZOLANA ESPECIFICADOS: DIEZ BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, con los seriales que aparecen señalados en la referida acta policial, quedando identificado el ciudadano como WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, comprobándose entonces la posible participación de este ciudadano en el delito endilgado, así como lo ha señalado la vindicta pública, al haber sido aprehendido en situación de flagrancia, además que consta el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de las características de los envoltorios incautados, y que adminiculado con los demás elementos de convicción determinan entonces los elementos de convicción para la individualización e imputación del ciudadano aprehendido en el delito que le endilga el Ministerio Público.
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito tipificado en la Ley Nacional Antidrogas, determina la existencia de la magnitud del daño causado, o que pudiera llegar a causarse, pues este tipo de delitos han sido calificados por el Tribunal Supremo de Justicia como de lessa humanidad, por el perjuicio que le causa al ser humano su consumo, así como a toda la colectividad, así como la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2º y 3, por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.075.339, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando todo lo concerniente a la defensa de su defendido, solicitando una medida menos gravosa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, venezolano, soltero, obrero, natural de Coro Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.075.339al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.075.339, como lo es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAMS RAFAEL MANAURE SCARBAY, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.075.339, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
QUINTO: Se acuerda el Aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento así como la cantidad de dinero señalada en el registro de cadena de custodia, todo conforme lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo ha solicitado el Ministerio Público.-
Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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