REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000114
ASUNTO : IP11-P-2010-000114

AUTO

Revisadas como han sido las actas que conforman el legajo contentivo del presente asunto, que contiene las solicitudes presentadas de devolución material del vehículo con las siguientes características: Marca Ford. Modelo F-150. 4.6 L. AUT. Serial de Carrocería 3FTRF17W48MA10870. Serial de motor 8MA10870. Año 2008. Color Blanco. Clase camioneta. Tipo Pick- Up. Uso Carga. Placas 77ONAI, se evidencia una dualidad de pretensiones las cuales aparecen implícitas en las distintas solicitudes que corren insertas en las actas, las mismas fundamentadas en lo contenido en el artículo 311 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, llevada dicha investigación por parte de la Fiscalía 15º del Ministerio Público, en tal sentido observa esta instancia jurisdiccional a los fines de decidir sobre las pretensiones correspondientes a la existencia de solicitantes que se acreditan la propiedad sobre bien jurídico patrimonial de carácter disponible, que la jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada sobre, las características de tal situación jurídica, y que en ese sentido el Ministerio Público debe impretermitiblemente emitir una opinión inicial sobre la entrega o no del bien pretendido, lo cual evidencia el Tribunal que efectivamente así lo hizo, decidiendo negativamente en primera fase sobre este punto.
Así las cosas, evidencia igualmente este órgano jurisdiccional que la vindicta pública lleva en proceso una investigación penal, cuyas diligencias investigativas no han concluido en relación a la existencia o no de un hecho punible, en relación a la transacción relacionada con el presente vehículo, conforme lo dispuesto en los artículos 283, 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, además y como parte medular a juicio de quien aquí decide no emitió opinión antes de enviar las actuaciones a este despacho sobre el carácter indispensable o no del vehículo retenido para la continuación de las investigaciones, además del cumplimiento del tiempo necesario para concluir la fase investigativa o preparatoria con un acto conclusivo que determine la existencia o no de responsabilidades penales.
En tal sentido, dicho esto considera este órgano jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es devolver las actuaciones que conformen el presente asunto penal a la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público a los fines que emita opinión sobre el carácter imprescindible o no del referido vehículo para la conclusión de la presente investigación, así como lo preconiza el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de emitir un pronunciamiento judicial sobre las solicitudes de entrega del supramencionado vehículo. Y así se decide.-
Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.-
ELJUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.