REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000204
ASUNTO : IP11-P-2010-000204
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 13º DEL MP: ABG. ALEXANDER MONTILLA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YRENE TREMONT
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
IMPUTADOS: ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y ENMER RADAMES QUERALES.
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha Viernes 04 de marzo del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y ENMER RADAMES QUERALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
III
En Punto Fijo, el día Viernes 04 de marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y ENMER RADAMES QUERALES, imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ALEXANDER MONTILLA, Fiscal 13º, los imputados ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y ENMER RADAMES QUERALES, y la defensa privada ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y ENMER RADAMES QUERALES, imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se le mantenga al imputado de la medida de coerción personal que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ Y ENMER RADAMES QUERALES, si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI desean hacerlo, quedando identificados entonces como: ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, venezolano, natural de La Punto Fijo, nacida en fecha 19-03-1968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.614.791, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hija de Jesús Noguera y Rosa Sánchez, y residenciada en Urbanización Las Margaritas Sector 1 vereda 35 casa Nº 15 de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón. De seguidas se hizo pasar al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera ENMER RADAMES QUERALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 07-11-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.700.599, de estado civil Soltero, profesión u oficio marino, hija de Wilfredo González y Maribel Querales, y residenciada en Nuevo Pueblo Sur Calle Federación casa Nº 88 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado en tiempo hábil, y vista la admisión de hechos manifestada por mi defendido solicito que la presente causa se remita al tribunal de ejecución lo mas pronto posible y en tal sentido solicito se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a los fines de acogerse al Procedimiento Especial de Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y del Abogado defensor, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos ENMER RADAMES QUERALES y ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero de los mencionados y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 eiusdem, al segundo de los imputados, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar a los acusados sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz ENMER RADAMES QUERALES: “Que si desea acogerse al mismo”. Y el acusado ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, manifestó: “Admito los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se le imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido el imputado ENMER RADAMES QUERALES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.700.599, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva le atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena con prisión de cuatro (04) a Seis (06) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir cinco (05) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, se procede a hacer la rebaja de pena en la mitad, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Así mismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja especial de la pena en la mitad, por cuanto la pena en su límite máximo no excede a los ocho años, y no hay violencia contra la personas, por lo que queda la pena a aplicar por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
Seguidamente en cumplimiento a lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece que se aplicará la pena correspondiente al delito mas grave pero con aumento de la mitad correspondiente al de menor gravedad, en tal sentido hecha la sumatoria correspondiente, queda la pena en definitiva a cumplir por el imputado de autos ENMER RADAMES QUERALES, en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida Cautelar de privación de libertad, impuesta al imputado ENMER RADAMES QUERALES, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada. Y Así se decide.-
V
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la admisión de los hechos del imputado ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, a los fines de la Suspensión Condicional del proceso prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera lo siguiente:
Primero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.
Segundo: Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.
Tercero: Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.
En base a estos principios de rango constitucional antes descritos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se ha acogido el imputado de autos y su defensor, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado de autos ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones; cuyo régimen de prueba será por el lapso de Un (01) año. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ENMER RADAMES QUERALES, venezolano, natural de Punto Fijo, nacida en fecha 07-11-1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.700.599, de estado civil Soltero, profesión u oficio marino, hija de Wilfredo González y Maribel Querales, y residenciada en Nuevo Pueblo Sur Calle Federación casa Nº 88 de color rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos ROBER JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, venezolano, natural de La Punto Fijo, nacida en fecha 19-03-1968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.614.791, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hija de Jesús Noguera y Rosa Sánchez, y residenciada en Urbanización Las Margaritas Sector 1 vereda 35 casa Nº 15 de color azul, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen las siguientes condiciones: 1) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2) permanecer en un Trabajo o Empleo y presentar ante el Tribunal Constancia de Trabajo y mantenerse en el mismo. 3) Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las presentaciones que le asignen y las respectivas condiciones; cuyo régimen de prueba será por el lapso de Un (01) año.
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por mantenerse las circunstancias por las cuales se decretó.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
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