REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-005651
ASUNTO: IP11-P-2010-005651

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA, ABG. ALEXANDER GONZALEZ, ABG. ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, Y ABG. LORENA CAMACHO BENITES.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OTROS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES.
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 15-02-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, , por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE GUERRA, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día martes 15 de febrero de 2011, siendo las 3:00 pm, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, imputados en la presente causa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Decimotercero, la defensa privada ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA, ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ, ABG. ELIEZER NAVARRO, Y ABG. LORENA CAMACHO BENITEZ, y los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, imputados en la presente causa, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presentes en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga las medidas de coerción personal dictada a los imputado por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaban declarar, manifestando los mismos que SI deseaban hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 18.447.404, nacido en fecha 01-11-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: parrillero, Hijo Ramona Salas y Pedro Gotopo, natural de Punto Fijo, residenciado en el Bella Vista calle Bolívar Casa N° 21 de color beige con verde, Teléfono: 0426-3253250, quienes estando sin juramento declararon lo siguiente:”yo estaba tomando en mi casa con unos amigos y como a eso de las 3 de la mañana quedo José Barreno y yo, compramos 2 botellas de glaciar y cuando pasamos habían una fiesta en la calle, y nos quedamos allí y como antes de las 7 am empezó a llover y como a los 10 minutos llegaron los PTJ y nos revisaron, nos llevaron al suelo y no dejaron que viéramos nada, allí no había nada de armas, y no hay nada de armas, yo no tengo nada que ver con eso. De seguidas no se formularon preguntas. De seguidas se hizo pasar al ciudadano RAMON RAFAEL REYES ROVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.499.615, nacido en fecha 21-08-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo Manuel reyes y Doris Rovero, natural de Punto Fijo, residenciado en el Bella Vista calle Páez, casa s/n de color verde, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-9631018, quien declaro lo siguiente: “nosotros estábamos un día anterior y ese día nos fuimos a una fiesta y empezó a llover y nos metimos pa dentro de la casa, luego nos llegaron los PTJ y nos tiraos al piso, a nosotros no nos agarraron nada, luego salieron que teníamos droga y eso, no nos agarraron con nada, no teníamos sino solo gavera, cerveza y hielo, yo acababa de llegar en ese momento, de alli nos llevaron y vieron los testigos que no teníamos nada. Es todo. De seguidas no se formularon preguntas. De seguidas se hizo pasar al ciudadano LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.656.895, nacido en fecha 26-08-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Enrique Lugo y Maritza Acosta, natural de Punto Fijo, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Páez casa Nro. 02 de cemento, teléfono: no posee, quien declaro lo siguiente: “el miércoles nos fuimos a villamarina, como a las 4 y 30 llego Gotopo y Barreno y luego llego el CICPC y se metieron y nos tiraron al suelo y nos llevaron y nos golpearon todos. De seguidas no se formularon preguntas. De seguidas se hizo pasar al ciudadano YOEL ANTONIO JIMENEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.254.994, nacido en fecha 25-08-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Yoel Medina y Gladis Jiménez, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en Blanquita de Pérez calle Rómulo Gallegos, por la cancha, casa s/n de color azul, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-6086264 (primo) quien declaro lo siguiente: “estábamos en una fiesta de repente empezó a llover duro y teníamos una gavera con dos cajas de cerveza afuera y nos metimos para dentro, de repente llegaron los funcionarios, nos tiraron al suelo, nos golpearon y nos llevaron presos y nos sembraron droga y mas nada”. De seguidas no se formularon preguntas. De seguidas se hizo pasar al ciudadano JOSE ANTONIO BARRENO BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.442.658, nacido en fecha 14-08-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: despachador, Hijo Antonio Barreno y Carmen Borges, natural de Punto Fijo, residenciado en el Calle Comercio al Final casa s/n de color azul, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-5664651, quien declaro lo siguiente: “yo estaba tomando con Gotopo, pasamos a comprar una botella de Glaciar, como a las 3 de la mañana, había una fiesta en la calle y como a las 4 empezó a llover y nos metimos al solar de la casa y como a las 7 llegaron los PTJ y golpearon a un señor, nos tiraron pal piso y no nos dejaron ver nada. De seguidas no se formularon preguntas.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ELIEZER NAVARRO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido:” Solicito la nulidad de la Acusación por violentar el artículo 49 ordinal 1° de la constitución al impedirle la defensa traerle al proceso la existencia del hogar donde se produjo la aprehensión y donde se viola el artículo 47 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, aplicándosele el artículo 190 y 191 del COPP, la fundación debe ser conforme a derecho, conforme a la lógica, pues la función del Ministerio Público es dual según lo establecido en el artículo 281 del COPP. Usted como Juez puede controlar el proceso, pues si la defensa solicito que se practicase una diligencia en el mismo acto de la audiencia de presentación, equivale a decir que se solicito oportunamente, el COPP en su artículo 202 dice que es la vía mediante la Inspección demostrar la existencia del lugar, queriendo lograr demostrar que si existe esa casa donde fueron aprehendidos. De igual forma ratifico los elementos y pruebas solicitadas en el presente asunto, presentado por el Abg. Leonardo Díaz en el escrito de descargo.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido: “considera negar y rechazar y contradecir la acusación presentada por el Ministerio Publico por carecer de elementos serios porque va en desmero del debido proceso y en contravención de las garantías constitucionales, en el lugar ven 2 ciudadanos que se pasan unas armas a otras, no se desplegó en acta cual fue la acción que ellos cometieron para poderlos acusar y lamentablemente el Ministerio Publico no ha demostrado que habla de buena fe en el presente asunto, ojala el Ministerio Público pudiera buscar los elementos que culpan a los acusados el día de hoy, mis defendidos han dado fe de los hechos y de los dichos de los testigos, el presente procedimiento esta lleno de vicios, en la inspección técnica se contradice con las actas del procedimiento, impugno las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público pues no se consiguieron ningún elemento de interés criminalístico, solicito que mi escrito de excepciones sea declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en el COPP ratifico las pruebas testimoniales que se encuentran descritas en el escrito de excepciones y descargos, es todo”.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Solicita la defensa la nulidad de la acusación Fiscal por violación del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir el derecho a la defensa, alegando como argumento de ello la omisión por parte del Ministerio Público de la practica de unas diligencias propuestas por la defensa, en tal sentido observa el Tribunal que las diligencias propuestas por los honorables defensores en fechas 16 de noviembre de 2010, decepcionadas en sede Fiscal, por parte de la ABG. LORENA CAMACHO BENITEZ, fueron respondidas oportunamente por parte de la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en fecha 23 de Noviembre del 2010, como se infiere del auto inserto al folio 109 del expediente. Las diligencias solicitadas por la defensa en la persona de los ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA Y ABG. DAYANA ROVIRA, presentadas en fecha 24 de noviembre de 2010, fueron respondidas por el Ministerio Público en fecha 25 de noviembre de 2010, comisionando al órgano policial correspondiente a los fines de la practica de las diligencias solicitadas conforme al artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido no asiste la razón a la defensa sobre la denuncia de violación del derecho a la defensa, por cuanto nuestro máximo Tribunal de la República ha dejado sentado en distintas jurisprudencias que la respuesta oportuna por parte del Ministerio Público sobre la proposición de diligencias por parte de la defensa garantiza la incolumidad del debido proceso, en cumplimiento del derecho a la defensa, dicha respuesta debe ser razonada acordándola o negándola. Por tales razones es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL, solicitada por la defensa. Y así se decide.-
SEGUNDO: Visto el escrito de excepciones y pruebas presentado por los defensores ABG. LORENA CAMACHO BENITES Y ABG. ALEXANDER EDUARDO GONZÁLEZ ROMERO, defensores de los imputados ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y JOSÉ ANTONIO BARRENO BORGES, este Tribunal lo declara ADMISIBLE, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece y regula la facultad de cargas de las partes, en tal sentido a los fines del pronunciamiento de tales excepciones lo hace en los siguientes términos: De la revisión del escrito de excepciones señala la defensa su denuncia dentro del artículo 28 ordinal 4º literal e y I eiusdem, es decir la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, además argumentar como medio de defensa, situaciones de hecho que forman parte del fondo del presente asunto y que deben ser dilucidados en el correspondiente Juicio Oral y Público; en tal sentido una vez revisado el acto conclusivo Fiscal se evidencia que el mismo si reúne los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones es que se declara SIN LUGAR, lo alegado por la defensa. Y así se decide.- Sigue la defensa como segundo punto, manifestando impugnar las pruebas del Ministerio Público, por lo que revisado lo alegado por el defensor se evidencia, que no señala bajo que razones jurídicas se encuentran viciadas de ilegalidad las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y que pudieran producir su nulidad, en tal sentido visto lo oscuro de tales alegatos, y su falta de fundamentación, es que se declara SIN LUGAR, tal solicitud de Nulidad hecha por los defensores. Igualmente ofrece la defensa, unas pruebas a los fines de su admisión, en tal sentido este Tribunal por cuanto evidencia que la defensa señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas para el correspondiente juicio oral y público, es que se admiten conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido presentado dentro del lapso legal exigido en el artículo 328 eiusdem. Y así se decide.-

TERCERO: Visto el escrito de excepciones y pruebas presentado por los defensores ABG. LEONARDO DÍAZ VALBUENA Y ABG. DAYANA ROVIRA, defensores de los imputados LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ Y RAMÓN RAFAEL REYES ROVERO, este Tribunal lo declara ADMISIBLE, por cuanto el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece y regula la facultad de cargas de las partes, en tal sentido a los fines del pronunciamiento de tales excepciones lo hace en los siguientes términos: De la revisión del escrito de excepciones señala la defensa su denuncia dentro del artículo 28 ordinal 4º literal e y i eiusdem, es decir acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, alegando para ello la violación de de normas de rango constitucional como lo es la violación del debido proceso, y a la inviolabilidad de domicilio, y tomando como base el fundamento de distintas jurisprudencias relativas a la omisión por parte del Ministerio Público en la acusación Fiscal de requisitos de forma y de fondo, a los efectos del control formal y material o sustancial de la acusación Fiscal, es cierto tal facultad o atribución dada al Tribunal de Control, por regulación del artículo 282 del Código Orgánico Penal, dicho esto no evidencia primeramente este Tribunal violación en el presente asunto de preceptos constitucionales, por cuanto en relación a la inviolabilidad de domicilio, en el procedimiento policial efectuado donde resultaron detenidos los imputados de autos no era necesario una orden judicial conforme lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el acta policial se dejó constancia que el procedimiento fue realizado en la vía pública y no en alguna residencia o vivienda, por lo que se declara SIN LUGAR, tal denuncia. Manifiesta entonces igualmente la defensa, la violación del debido proceso, considerando el Tribunal en base a la falta por parte del Ministerio Público de los requisitos de forma de la acusación Fiscal, además de los requisitos de fondo de tal acto conclusivo; observa esta instancia que evidentemente así como quedó motivado en el punto anterior, el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, que producen como efecto la admisibilidad de tal acto conclusivo, no observando omisión alguna en relación a los supuestos de inadmisibilidad por defectos de forma, además de ello existe una serie de elementos de convicción serios señalados por la vindicta pública en relación a la posibilidad de una expectativa de condena, con el soporte del resultado de tal investigación, por tal razón es que este Tribunal declara SIN LUGAR, lo argumentado por la defensa, fundamentado en las excepciones opuestas conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la defensa se opone a la admisión de las pruebas Fiscales, tomando como base para tal solicitud, las argumentaciones utilizadas para la solicitud de nulidad declarada sin lugar previamente, no manifestando claramente por que razones jurídicas solicita la inadmisibilidad de las pruebas fiscales, por tal razón es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de inadmisiblidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público. Y así se decide.-
Promueve igualmente la defensa unas pruebas testimoniales, observándose que la defensa señaló la utilidad, pertinencia, y necesidad de las pruebas aportadas, en tal sentido se ADMITEN, a los fines del correspondiente juicio oral y público todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
CUARTO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten en su totalidad, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
SEXTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de los imputados de autos, se procedió a explicarles sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”.
En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEPTIMO: Solicita la defensa de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, la revisión de la medida de privación de libertad que les fue decretada, y se les imponga una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal observa que las razones por las cuales fue decretada la Medida Cautelar de Privación de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se mantienen y no han variado las circunstancias por las cuales se decretó, en tal sentido se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de Revisión de la medida conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, imputados en la presente causa, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la partes, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS, por la Defensa conforme lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4º literal e y i del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho contenidas en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se mantienen las medidas de coerción personal que les fue dictada a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados RAMON RAFAEL REYES ROVERO, LUIS ALFREDO LUGO ACOSTA, YOEL ANTONIO MEDINA JIMENEZ, ROBERT JOSUE GOTOPO SALAS Y ANTONIO BARRENO BORGES, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA