REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-006096
ASUNTO: IP11-P-2010-006096

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 13º DEL MP: ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SANDRA BLANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
IMPUTADOS: FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO.

DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 22-02-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día martes 22 de Febrero de 2011, siendo las 10:00 am, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra de los imputados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. JOSÉ RAFAEL CABRERA, Fiscal Decimotercero, la defensa pública ABG. SANDRA BLANCO, y la Defensa Privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, y los imputados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los imputados de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida de privación de libertad dictada a los imputados por cuanto las circunstancias por las cuales se sustentan aún se mantienen.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle a los imputados si deseaban declarar, manifestando los mismos que NO deseaban hacerlo, quedando identificados como FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.568.958, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero del imaseo, hijo de Tomas Méndez y Amalia Molina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar Calle Arias Nro. 25, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: no posee. De seguidas se hizo pasar al ciudadano NHANCY RAUL COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.638.005, nacido en fecha 29/08/1951, de 59 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de Grisanto Barrios y Francisco Colina, natural de Punto Fijo, residenciado en el Callejón Miranda casa Nro. 56 de color blanca con rayas rojas, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0426-7633303. De seguidas se hizo pasar al ciudadano MARIA CELESTINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 9.803.900, nacido en fecha 22-09-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ama de casa, hijo de Cenio Rivero (+) y Josefa Cuica, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Bolívar callejón Miranda casa Nro. 53, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0416-9671934.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado LUIS MARTINEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, niego y rechazo y contradigo los hechos como ocurrieron, señaló que mi defendido me manifestó que vamos a juicio oral y público, es todo.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público ABG. SANDRA BLANCO, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, niego y rechazo y contradigo los hechos como ocurrieron, señaló que mi defendido me manifestó que vamos a juicio oral y público, solicito que se admita las pruebas documentales presentadas en tiempo hábil, es todo.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la defensora Pública ABG. SANDRA BLANCO, así como las presentadas por la defensa privada ABG. LUIS MARTÍNEZ BRACHO, por cuanto señalaron la necesidad legalidad, y pertinencia de las pruebas promovidas para el juicio oral y público, y haber sido presentadas dentro del lapso legal previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas. Y así se decide.
TERCERO: Cursa escrito de descargo consignado por la defensa pública ABG. SANDRA BLANCO, en contra de la acusación Fiscal conforme lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue consignado en tiempo hábil por tal razón se admite, en ese sentido a los fines de la decisión observa: La defensa señala en el escrito la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, exigido en el artículo 326 numeral 3º eiusdem, configurándose un obstáculo legal al ejercicio de la acción penal, oponiendo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal I del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido una vez revisado el escrito acusatorio como acto conclusivo Fiscal, el Tribunal evidencia que el Ministerio Público cumplió con todos los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisibilidad, en tal sentido lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la oposición de la defensa a la acusación Fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra de los imputados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole a los imputados si deseaban acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEAN ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.-
Se mantiene la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad dictada en contra de los imputados, por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra de los imputados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del artículo 163 ordinal 7º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, igualmente se admiten en su totalidad, al igual que el principio de la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad que le fue dictada a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, NHANCY RAUL COLINA, Y MARÍA CELESTINA RIVERO, y se acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio que corresponda, por lo que se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.
QUINTO: Se ordena el procedimiento de destrucción de la Sustancia por el procedimiento de Incineración, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, designándose para tales efectos los funcionarios expertos DTTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DDTTVE. NERVIS ROMERO, DTVE SILE ROJAS, SUB-INSP. LURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNANDEZ, todos Analistas Químicos adscritos al Cicpc, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público.- Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA