REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP11-P-2010-005388
ASUNTO: IP11-P-2010-005388


AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 1º DEL MP: ABG. ELVIS NAVAS.
DEFENSOR PRIVADA: ABG. JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI Y ABG. MEURY LEIDENZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
SECRETARIA: ABG. YENICE DÍAZ URDANETA
VÍCTIMA: JESÚS DAVID RINCON DURAN.
IMPUTADOS: DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ.
I
DE LOS HECHOS:
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 11-03-2011, en el presente asunto, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, en contra del imputado DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID RINCON DURAN, se procede a dictar el correspondiente auto motivado, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal en los términos siguientes:

RESULTADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En punto fijo, el día 11 de marzo de 2011, siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el presente asunto seguido en contra del imputado DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID RINCON DURAN. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala el representante del Ministerio Público ABG. ELVIS NAVAS, Fiscal 1º del Ministerio Público, la defensa privada ABG. JESÚS ALBERTO DICURU ANTONETTI Y ABG. MEURY LEIDENZ, y el imputado DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, además de la víctima JESÚS DAVID RINCON DURAN.
Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra del imputado DAVID JOSÉ MARIN MARTÍNEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID RINCON DURAN. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitando igualmente se mantenga la medida cautelar de privación de libertad dictada al imputado.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al ciudadano imputado sobre la figura de la admisión de hechos, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Seguidamente el tribunal procedió a preguntarle al imputado si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, pasando al estrado e identificándose como queda descrito DAVID JOSE MARIN MARTINEZ, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, V.-18.700.579, estudiante, hijo de José Ramón Marín y Maria Flor Marín, nacido en fecha: 22-08-1988, 22 años de edad, soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto Sector 7, Vereda 49, casa Nro. 08 de color azul con piedras, Punto Fijo, Estado Falcón, 0269-4152544.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. JESUS DICURÚ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, “realizo una denuncia y por ende solicito la Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se viola las consideraciones del artículo 285 ordinal 3° de la Constitución Nacional, por cuanto el Ministerio Público no investigó, y al establecer los artículos 280, 281 y 283 del COPP, según el acta policial se trata de un procedimiento en flagrancia en fecha 17-10-2010, se realizo la denuncia de la victima, unas entrevistas a los testigos presénciales y referenciales del hecho y aparecen las actuaciones con los elementos incautados, y consta auto de inicio de la investigación, en fecha 18-10-2010 la defensora privada y el imputado se solicita que se difiera el acta de presentación por cuanto se estaba realizando una Audiencia en la seccional de los Adolescentes de conformidad con el artículo 535 de la LOPNA, siendo que los autores materiales del hecho los habían puesto el Libertad Plena, por eso fue que la defensa solicito el diferimiento, ordenándose que la sección adolescentes remitiera las actuaciones, y no consta en el expediente esta solicitud que hizo la defensa privada. El Ministerio Público solicitó en el folio 124 del expediente, solicita de una manera inmotivada, y se presenta la acusación fiscal se realiza con los mismos fundados elementos de convicción distintos a la aprehensión de flagrancia, es decir que el Ministerio Público no hizo ningún acto de investigación distinto al del momento de la aprehensión en flagrancia, cuando leemos las actuaciones vamos una serie de contradicciones tanto en el acta policial donde señala que hay una fabricación de fuego de fabricación casera, con relación a las entrevistas son una simple copia y pega de ambas copias idénticas, ahora el tipo delictivo es el de Robo a Mano Armada, había que hacerle una experticia de fabricación, y de diseño, al arma presuntamente colectada, no existe una experticia que determine de forma científica que ese instrumento era un arma de fuego y que la misma no se realizo porque no hubo investigación, es decir que no se evidencio el cuerpo del delito, por lo que denunciamos la nulidad por la falta de investigación. Ahora la segunda denuncia trata la violación del debido proceso, según el artículo 49 ordinal 1°, consigno 5 solicitudes de diligencia de investigación cumpliendo con el 125 ordinal 5° y 305 del COPP y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la republica de Venezuela, pero no consta en la causa que la solicitud de fecha 05-11-2010 donde se hacen 4 solicitudes a la Fiscalía, 05-11-2010, el 24-11-2010 ratificamos el escrito de solicitud de diligencias, inclusive le solicitamos que nos informara cuales eran las diligencias que necesitaba le mintió al Tribunal al solicitar al tribunal una prorroga, y no realizo ninguna diligencia, con supuesto de hechos falsos, el 29-11, 30-11 y 03-12-2010 se ratificaron nuevamente las solicitudes de la Defensa, y no consta en ese momento la realización de ninguna de las actuaciones, eso da sin lugar a una violación constitucional al derecho a la defensa, por cuanto no las realizo ni expreso el Ministerio Público los porque no los realizo, por cuanto ningún tribunal puede admitir ninguna actuación con violación de los derechos constitucionales. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 y 128 del COPP se opusieron dos excepciones ante el Tribunal, que se refiere al artículo 28 ordinal 4 literal “e” incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en cuanto se refiere a las violaciones de derechos fundamentales del imputado, y es la audiencia preliminar se deben decidir sobre las nulidades y violaciones constitucionales y derechos del imputado, decisión de Sala Constitucional del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, también ofrecimos otra excepción como lo es la falta de requisitos formales para presentar la acusación fiscal, como la establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” adoleciendo del ordinal 2°, por cuanto al no haber investigación el no va a poder saber lo que sucedió. No existe esa relación de los hechos sino una trascripción del acata policial de los funcionarios, no existe un hecho concreto, que le atribuya cuales hechos son los que mi defendido cometió, no se establece el acta policial ni la cadena de custodia si el arma estuvo cargada o no, no sabemos si era un facsimil o un tubo, o un arma blanca, por cuanto no se realizaron las experticias pertinentes en esta investigación. Solicitamos sea declarada las excepciones con lugar. Solicitamos que se haga la investigación sin tocar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, solicitamos que anule la acusación fiscal, trayendo un sobreseimiento parcial de conformidad con el artículo 20 ordinal 2° del COPP, en virtud del tiempo que tiene nuestro defendido detenido y le otorgue una medida de presentación a favor del mismo, sometiéndose a una investigación en libertad y de conformidad de lo establecido en el artículo 282 verifique las denuncias constitucionales aquí señaladas y se revise la medida cautelar y se le otorgue una Medida Menos gravosa a la de privación de Libertad, y nos adherimos a la comunidad de la prueba en caso de que se admita la acusación, de igual forma me opongo a todas las pruebas por colocarlas impertinentes, dada la incongruencia de las mismas, es todo”.
En este estado el Ministerio Público solicito la palabra a los fines de dar debida contestación en sala sobre las excepciones impuestas, señalando: “con respecto a la primera excepción planteada por la defensa se deja constancia que riela en el expediente las solicitudes de las experticias y demás diligencias de investigación requeridas por la Defensa, con respecto a la segunda excepción relacionada con defectos de fondo de la acusación el representante fiscal explana que revisando el artículo 326 del COPP y cotejándolo al mismo tiempo con el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico se puede determinar que todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo explanados en dicha norma fueron llenados por la representación fiscal a la hora de emitir dicho acto conclusivo.
De seguidas se le dio la palabra al ciudadano victima JESUS DAVID RINCON DURAN, titular de la cedula de identidad No. 1.004.897.413, natural de Ocaña Colombia, de 23 años de edad, quien expuso lo siguiente: “El día del atraco yo nunca lo denuncie a el, yo denuncie a los 3 menores que me atracaron, el chamo le decía al policía que no era el y el le pegaba, es todo”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, y la víctima al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PUNTO PREVIO: Se declara ADMISIBLE, el escrito de descargos presentados por la defensa recibido en fecha 17 de enero de 2011, al haber sido presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a decidir sobre las excepciones opuestas en los siguientes términos: Denuncia la defensa en contra de la acusación Fiscal la excepción prevista en el artículo 328 Ordinal 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal (del escrito de la defensa), considera esta instancia sobre el fundamento legal de dicha excepción que corresponde a un error material y de transcripción por parte del defensor, por cuanto las excepciones se encuentra preconizadas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 328 eiusdem. En tal sentido, haciendo esta previa observación señala el defensor, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, denunciando que el Ministerio Público interpuso la acusación Fiscal como acto conclusivo habiendo violado derechos y garantías constitucionales, a saber: Violación al derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber permitido a su defendido disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, cuya parte medular señala la defensa la violación de los artículos 12, 125 Ordinal 5º y 7º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir haber dictado el acto conclusivo sin que se hayan practicado las diligencias solicitadas por la defensa, o que en su defecto se deje constancia del porque no se van a realizar respectivamente.
En tal sentido, ha señalado de manera uniforme, reiterada, y pacifica la jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República en Sala Constitucional (Extracto obtenido de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-08-07, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE. Sentencia No. 478), en relación a la proposición de diligencias solicitadas por la defensa técnica al Ministerio Público, y que con tal fin se busca garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución, parte esencial del debido proceso, lo siguiente: “en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectaran, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la practica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan….(..). Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medio de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales seran evaluados por el juez en función de control durante la audiencia preliminar, quien al final de la misma, se pronunciará fundadamente….(…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
En tal sentido, se infiere de la doctrina jurisprudencial antes descrita, que la respuesta oportuna por parte de la vindicta pública como titular pleno de la acción penal, y director de la investigación sobre las diligencias que hayan sido solicitadas por la defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 125 numeral 5º y artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza el derecho a la defensa, en cuya respuesta el Ministerio Público ordene a los organismos auxiliares de justicia la practica de las diligencias solicitadas por el defensor, con independencia a las resultas, pues no se puede condicionar la existencia de tales diligencias o la recepción en la investigación al dictamen sobre el acto conclusivo, el cual tiene carácter preclusivo. En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional y así fue señalado por el representante Fiscal en la audiencia, que el Ministerio Público si ordenó la practica de las diligencias que fueron solicitadas por los honorables defensores, consignando para tales efectos los oficios No. 2207 de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido al Juzgado Primero de Municipio Caribubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, solicitando la totalidad del expediente 2010-559, el cual fue pedido por la defensa, al contener la audiencia de presentación de los adolescentes que resultaron detenidos en este hecho, a los fines de dictar el acto conclusivo Fiscal. Igualmente consigna el Oficio No. 2208-10, dirigido al Comisario Jefe del Cicpc de Punto Fijo, en el cual se le solicita remita las resultas de las diligencias solicitadas por el despacho fiscal mediante oficio FAL-15-2097-10, de fecha 15 de noviembre de 2010, originado por la solicitud de las diligencias pedidas por la defensa. Así mismo consignó el Ministerio Público Oficio No. 2209-10, de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido al Comisario Jefe del Cicpc de Punto fijo, en el cual se le solicita gire las instrucciones a los fines de practicar las diligencias que fueron solicitadas por el defensor en el escrito consignado por el ciudadano DAVID JOSÉ MARIN MARTINEZ, el cual le fue remitido en copia fotostática, donde contiene las diligencias a practicar. En tal sentido habiendo dejado claro lo antes observado, no evidencia este órgano jurisdiccional violación de derechos y garantías constitucionales alegado por la defensa, por cuanto la vindicta pública ordenó practicar todas las diligencias que fueron solicitadas por la defensa, pues el Ministerio Público respondió a las solicitudes planteadas, por tal razón no hay violación al derecho a la defensa denunciado por los defensores contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 125 numeral 5º y 7º y artículo 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por tales razones la declaratoria con lugar de la excepción postulada, y como efecto subsiguiente la nulidad de la acusación Fiscal de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones de hecho y derecho es que este Tribunal declara SIN LUGAR, las excepciones que fueron opuestas por la defensa. Y así se decide.-
Opone igualmente el defensor la excepción contenida en el artículo 328 ordinal literal i del Código Orgánico Procesal Penal (errose de transcripción del escrito de descargos, es el artículo 28 eiusdem), sobre la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, conforme el artículo 326 ordinales 2º, 3º, 4º y 5º ibidem.
En tal sentido, una vez revisado el escrito acusatorio Fiscal, dictado como acto conclusivo, se observa en su contenido que el mismo si cumple con los requisitos formales de admisibilidad exigidos en el supramencionado dispositivo procesal, es decir, señala el Ministerio Público en su Capitulo I, una Relación clara, sucinta y circunstanciada de los hechos, donde el Ministerio Público narra de manera especifica los hechos objetos del presente proceso. Contiene también el escrito acusatorio en su Capitulo II la parte correspondiente al Fundamento de la imputación, donde de manera detallada el Ministerio Público señala los elementos de convicción con los cuales funda la acusación Fiscal. En el Capitulo III se observa el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, es decir la normativa sustantiva que subsume la Fiscalía en contra del imputado, en el presente caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ambos del Código Penal Venezolano, y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, narrando las razones por las cuales subsume tales tipos penales dentro de los hechos imputados al ciudadano MARIN MARTÍNEZ DAVID JOSE. Consta en el Capitulo IV, los medios y órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público para el correspondiente Juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. Y en la parte del petitorio de la acusación se observa la solicitud de enjuiciamiento del referido ciudadano. Por lo que cumple la acusación Fiscal todos los requisitos formales para su admisibilidad; por tales razones es que este órgano jurisdiccional declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Y así se declara.-
SEGUNDO: Considera este juzgador que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID RINCON DURAN, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta en contra del imputado MARIN MARTÍNEZ DAVID JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten totalmente, igualmente se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º eiusdem. Y así se decide.
CUARTO: Admitida como fue la acusación interpuesta en contra del imputado MARIN MARTÍNEZ DAVID JOSE, imputado en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID RINCON DURAN, se procedió a explicar al imputado sobre la figura de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que es el único instrumento procesal que procede en virtud del delito por el cual se les acusa y la naturaleza del mismo, preguntándole al imputado si deseaba acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE NO DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado MARIN MARTÍNEZ DAVID JOSE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta en contra del imputado MARIN MARTÍNEZ DAVID JOSE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3º eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y el Adolescente, en perjuicio del Ciudadano JESÚS DAVID RINCON DURAN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, observa este juzgador que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, por lo que se admiten, se admite el principio de la comunidad de las pruebas, todo conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º eiusdem.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la motiva de la presente decisión.-
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que le fue impuesta al imputado, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decretó.-
QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado MARIN MARTÍNEZ DAVID JOSE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Se ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al Juez de Juicio que corresponda, y se convoca a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011.- Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YENICE DÍAZ URDANETA