REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000686
ASUNTO : IP11-P-2011-000686

JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 16º: ABG. BOGAR TORRES.
SECRETARIO: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALISAUL AÑÉZ.
IMPUTADO: ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha Domingo 06 de marzo de 2011, siendo las 4:40 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al imputado ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA, a quien se le presenta por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ BONALDE.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250. Procedencia: El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible.
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha dicho, según se evidencia de la Sentencia No. 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “….la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso”.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En el presente caso, consta en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de fecha 05 de marzo de 2011, que al momento de desplazarse por la Calle Comercio con Argentina lograron visualizar a dos sujetos forcejeando, les dieron la voz de alto, solamente acatando la orden uno de ellos, y el otro optó por huir del lugar, señalando el sujeto que acató la orden que había sido víctima de un robo por parte del ciudadano que huía, siendo capturado como a cuarenta metros del sitio de los hechos por parte del funcionario policial, manifestando el funcionario aprehensor que este ciudadano logró arrojar sobre una residencia algunos objetos, y otros cayeron al piso, llegó apoyo policial, y al revisar al ciudadano no se logró incautarle objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA, seguidamente la comisión policial procedió revisar el sitio donde el sujeto arrojó los objetos, es decir en el pavimento al frente de una casa de color blanco con un local anexo de venta de comida, siendo colectado: Un arma blanca tipo cuchillo de metal color plata, con cacha del mismo material y color, una pulsera de metal, color plata, siendo identificado el ciudadano victima como MARQUEZ BONALDE JOSUE GILBERTO, quien siguió insistiendo que estaba siendo víctima de un robo por parte del aprehendido, quedando detenido el imputado por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad.
En consecuencia, de lo anteriormente analizado se desprende que existen serios y fundados elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de autos, es autor o participe en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita en el acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, a poco de haber cometido el delito en contra del ciudadano MARQUEZ BONALDE JOSUE GILBERTO, así como lo señala en el contenido de su denuncia que este sujeto portando un arma blanca tipo cuchillo lo amenazó y le quitó unas prendas que cargaba, una pulsera, un anillo el reloj, y doscientos bolívares y un teléfono celular marca Nokia, lo que lo individualiza como presunto autor del mismo, por lo que se acreditan los suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe en el delito up supra mencionado.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También, se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor”.-
Quedando constancia en el acta policial las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió su aprehensión, lo cual determina en consecuencia que fue detenido en flagrancia en la comisión del delito que el Ministerio Público ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
De lo anteriormente expuesto, se establece en consecuencia que nos encontramos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, siendo estos elementos:
1.- El acta policial suscrita por los funcionarios adscritos la Policía de Falcón zona Policial No. 02, de fecha 05 de marzo del presente año, en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos.-
2.- El registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05 de marzo, proveniente de la Policía de Falcón Zona Policial No. 02, de: Un arma blanca tipo cuchillo de metal color plata, con cacha del mismo material y color, una pulsera de metal color plata, inserto al folio 7 del expediente.-
3.- La Inspección Técnica realizada por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto fijo, de fecha 05 de marzo del presente año, a una vía pública en la Calle comercio del Centro de esta ciudad, inserta al folio 14 del expediente.-
4.- Reconocimiento legal No. 9700-175-ST-0221, de fecha 05 de marzo de 2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cicpc de Punto Fijo, practicado a: Un (01) instrumento que resultó ser un cuchillo en forma puntiaguda, de los utilizados comúnmente en labores de cocina, sin marca ni modelo aparente. La Longitud total de este utensilio es de sesenta centímetros, de los cuales veinte (20) centímetros corresponden a la hoja de corte y cuarenta (40) centímetros corresponde a la empuñadura, el cual está elaborado completamente en material de metal de color plata y afilada por uno de sus lados.-
5.- La entrevista realizada por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ TERAN ARGUELLO, de fecha 05 de marzo, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de Punto fijo, en la cual el referido ciudadano expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y el conocimiento que tiene sobre los mismos, inserta al folio 28 del expediente.-
6.- La entrevista realizada por el Ciudadano MARCOS DANIEL SALAS GOITÍA, de fecha 05 de marzo, rendida por ante la Zona Policial No. 02 de Punto fijo, en la cual el referido ciudadano expone las circunstancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y el conocimiento que tiene sobre los mismos, inserta al folio 30 del expediente.-
Es por lo que este Tribunal considera que se encuentran acreditadas suficientemente las exigencias del artículo 250 ordinal 1º y 2º de la Ley Adjetiva, primero por encontrarnos en presencia de un delito que por la data del tiempo de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, y fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito que le endilga la Fiscalía, lo cual a convicción del Tribunal estos fundados elementos de convicción que previamente fueron señalados, nacen del contenido del acta policial donde se describe la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado, por estar presuntamente incurso en el hecho donde resultó víctima el ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ BONALDEZ, quien denunció que el imputado de autos, portando un arma blanca, lo despojó de varios objetos que eran de su propiedad, así como lo describe en su denuncia interpuesta por ante la Policía de Falcón, señalando la forma y modo en que fue objeto del robo, siendo que posteriormente es aprehendido el imputado de autos, por funcionarios adscritos a la Zona Policial de la Policía del Estado Falcón, por lo que a convicción y criterio de este juzgador, los elementos presentados por el Ministerio Público, cumplen con los requerimientos del ordinal 2º del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.-
En relación al ordinal 3º del artículo 250 eiusdem, el cual exige: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Se constata entonces, que por la naturaleza del delito cometido el cual es un delito pluriofensivo, complejo, y de carácter grave, como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia patria, que no solamente ataca a la propiedad sino también a la persona en su integridad física, y tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de un eventual juicio oral y público, la cual excede en su límite superior a los diez años de prisión, lo que hace improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, al existir por tales razones una presunción razonable por el caso particular de peligro de fuga, todo conforme lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero y numerales 2º y 3, así como la existencia de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que por la naturaleza del delito cometido, el imputado de autos pudiera influir en las víctimas o testigos del procedimiento, y por tal razón obstaculizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y el derecho.-
En atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, es que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ BONALDEZ.-
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, es que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien al momento de su exposición solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas, argumentando que todo fue producto de una riña entre compañeros de tragos, y que se reserva el derecho de aportar testigos a la fiscalía para el esclarecimiento de los hechos Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del Ciudadano ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA, plenamente identificado al inicio del presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ BONALDEZ, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ELIO DE JESÚS TOLEDO MEDINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSUE GILBERTO MARQUEZ BONALDEZ.- Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al Internado Judicial de Coro. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.