REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000705
ASUNTO : IP11-P-2011-000705
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ PRIMERO DE
ONTROL: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS PEROZO
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.
LA VÍCTIMA: NERI BULLONES
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL SILVESTRE.
En fecha Jueves diez (10) de marzo de 2011, siendo las 5:56 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al Ciudadano JOSÉ MANUEL SILVESTRE. Dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias la ABG. ANAHELIA NAVARRO, Fiscal 20º del Ministerio Público, la Defensora Pública ABG. FRANCIS PEROZO, y previo traslado el imputado JOSÉ MANUEL SILVESTRE. Primeramente se le concedió la palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derechos plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ MANUEL SILVESTRE, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido escrito Fiscal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NERI BULLONES, por lo que solicito le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 92 numeral 7º ibidem, como lo es comparecer al Cedna a recibir charlas relativas a la materia sobre violencia de genero, y la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numeral 6º de la misma Ley. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial.
Seguidamente el Tribunal le explica al Ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando el mismo que NO, deseaba hacerlo, por lo cual se pasó al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse de la siguiente manera: JOSE MANUEL SILVESTRE, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 20.795.671 nacido en fecha: 16-04-1991, de 18 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Ciudad Federación manzana 6 casa numero 54 Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0416-8679899, hijo de Mónica Silvestre.-
De seguidas se le otorgó la palabra a la ciudadana Defensora Pública, quien manifestó lo siguiente: “Vista las actas que conforman el presente expediente y en virtud de que las mismas se puede evidenciar que no existe informe médico, ni forense ni clínico que avale la violencia física solicito a este digno Tribunal considere la calificación única del delito de amenaza y con respecto a las medidas requeridas por el ministerio Público esta defensa igualmente las requiere a los fines de garantizar las resultas del proceso Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Escuchados como han sido los alegatos hechos por el Ministerio Público, y por la defensa, y vista las actuaciones que acompañan el escrito Fiscal, este Tribunal considera que efectivamente tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, se evidencia la comisión de un hecho punible, así como consta en el procedimiento policial realizado y que trajo como consecuencia la aprehensión del imputado JOSE MANUEL SILVESTRE, por tal razón considera en consecuencia quien aquí decide que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para declarar la aprehensión del imputado JOSE MANUEL SILVESTRE, como en flagrancia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, lo cual es las lesiones y la amenaza que le produjo a la víctima NERY JOSEFINA BULLONES, tal y como consta en el acta policial que se levantó a tales efectos, y la entrevista de la víctima, verificándose en consecuencia la aprehensión en flagrancia, sustentada en la normativa antes señalada, configurándose en consecuencia el delito up supra calificado por el Ministerio Público. Y así se decide.-
SEGUNDO: Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem. Y así se decide.
TERCERO: Este Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NERY JOSEFINA BULLONES, al considerar quien aquí decide como adecuado al tipo penal contenido en la referida norma, para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de auto JOSE MANUEL SILVESTRE, contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La obligación de asistir a un centro especializado de violencia de Genero CEDNA, y recibir charlas en relación a esta materia de violencia de genero, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, prevista en el artículo 87 numeral 6º eiusdem, como lo es: - Prohibición al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión de los Ciudadanos JOSE MANUEL SILVESTRE, identificado en el presente auto, como en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal y a quien le corresponde por ley, solicitar el procedimiento a seguir, es por lo que este Tribunal considera procedente tal solicitud Fiscal a los fines de seguir el presente asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos presuntamente cometidos por el Ciudadano JOSE MANUEL SILVESTRE, plenamente identificado al inicio del presente auto, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto en el artículo 41 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NERY JOSEFINA BULLONES, que de manera temporal solicita el Ministerio Fiscal, por considerar este órgano jurisdiccional que dichos hechos encuadran perfectamente en la tipología penal señalada por la vindicta pública.-
CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado de auto JOSE MANUEL SILVESTRE, contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es: - La obligación de asistir a un centro especializado de violencia de Genero CEDNA, y recibir charlas en relación a esta materia de violencia de genero, y la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, prevista en el artículo 87 numeral 6º eiusdem, como lo es: - Prohibición al imputado realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, al considerar este despacho que con tal medida pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Remítase el expediente en su oportunidad legal al Ministerio Público. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Control Extensión Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2011. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA