REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000441
ASUNTO : IP11-P-2007-000441

AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto y analizado como ha sido, el escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.611.491, debidamente asistido del ABG. KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, presentado en fecha 12 de agosto del año 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 99B-DAA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KSV314041, SERIAL DEL MOTOR: V314041, TIPO: PICK-UP, el cual se encuentra relacionado con la causa No. IP11-2007-000441, indicando entre otras cosas en su solicitud, interpuesta inicialmente, en resumen lo siguiente:

“….el cual me pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la notaría pública segunda de la ciudad de Punto fijo del Estado falcón quedando anotado bajo el No. 49, tomo 53 de los libros llevados por dicha notaría, en fecha 01 de julio de 2005, que sea anexo al escrito principal en documentos identificados con las letras (B) y (C), y el cual ha sido retenido en 2 oportunidades la primera en el año 2.007, oportunidad en la que fue entregada directamente por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y la segunda a finales del año 2.009, aduciendo para ello las autoridades practicantes de los procedimientos, daños en los seriales y las matriculas, daños que se evidenciaron pero que se desligan de toda posibilidad de responsabilidad por parte de mi persona, puesto que para el momento de la adquisición del vehículo descrito lo hice de buena fe ya que el acta de revisión ZULUCOC 6574-05 del I.NT.T.T, que me fue entregada por el anterior propietario, y que se anexo al escrito de solicitud principal en documento identificado con la letra (D), necesaria para la formalización del traspaso, no mostró ninguna anomalía, dando esta evidencia origen a que el Ministerio Público en la persona del Fiscal Décimo Sexto para la fecha, procediera a la entrega del mencionado vehículo, actuación que anexamos al escrito principal en documento identificado con la letra (E), por lo que ante la situación actual, tal como ocurrió en el año 2.007, procedí nuevamente a formalizar mi petición por ante el Ministerio Público, la cual me fue declarada IMPROCEDENTE, actuación que anexamos al escrito principal en documento identificado con la letra (F). Basado en lo anteriormente expuesto y en la imperiosa necesidad que representa para mi y mi familia, el mencionado vehículo, al representar nuestro medio de sustento, y tras el tiempo perdido por haber hecho la solicitud ante un Tribunal incompetente en razón del territorio, así como la cantidad de recursos económicos que han tenido que ser desembolsados en gastos de estacionamiento, por otro lado el deterioro y desvalijo del que ha sido objeto dicho vehiculo en el sitio de deposito, y tras conversaciones sostenidas con la Inspectora de Tribunales el pasado 05 de mayo, en la que se formuló la respectiva denuncia por el retardo procesal del que he sido objeto, llegando a la conclusión que el vehiculo que hoy solicito es uno de los expedientes sin decisión mas antiguo que cursa por esta sala, siendo así ciudadano Juez, en aras de la mejor intenciones con la que usted ha sido designado para cumplir con su rol de impartidor de justicia, especialmente en este Tribunal marcado en los últimos tiempos por un severo retardo procesal, contrario al debido proceso y al principio de celeridad procesal consagrados en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante la impotencia y desespero del que cualquier ser humano puede ser víctima después de 3 años retardo, solicito que admitida como sea la presente RATIFICACIÓN DE SOLICITUD, revisada la documentación presentada ante su despacho se hagan las diligencias y experticias necesarias y se proceda a la entrega del mencionado vehículo bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, solicitud que hacemos basados en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los retardos procesales y malas practicas judiciales que en años anteriores antecedieron esta solicitud y la urgencia que representa el mencionado bien..….”. (Subrayado y negrillas del escrito de solicitud).
Ahora bien, del análisis hecho a la presente solicitud, así como a las subsiguientes ratificaciones, observa esta Instancia que el fundamento de la presente solicitud, se centra en el hecho de que a consideración del solicitante, que el bien peticionado era de su propiedad, y que fue adquirido de buena fe, y que por tales razones solicita la entrega material, por lo que se pasa a resolver la presente petición de entrega en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios catorce (14), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 021, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
CONCLUSIÓN:

1.- Chapa identificadora del tablero ORIGINAL, pero su sistema de fijación (remaches), son FALSOS.-

2.- Serial de Chasis. FALSO.

3.- Serial del motor FALSO.

4.- Serial secreto DESBASTADO.-

5.- Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies del serial secreto y chasis, dando este proceso resultados negativos.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, como lo es, que la CHAPA IDENTIFICADORA DEL TABLERO ORIGINAL, PERO SU SISTEMA DE FIJACIÓN (REMACHES), SON FALSOS, SERIAL DE CHASIS. FALSO, SERIAL DEL MOTOR FALSO, SERIAL SECRETO DESBASTADO.-

En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos de la chapa identificadora original del serial secreto y del chasis.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.-

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojó la Experticia de Reconocimiento legal del vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, como lo señala el solicitante como fundamento de su pretensión, buscando de esta manera hacer ver la posible buena fe que tuvo el comprador al momento del acto jurídico de compra del vehiculo; sino las irregularidades que presenta los seriales del mismo, lo cual se corrobora con las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.611.491, debidamente asistido del ABG. KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, presentado en fecha 12 de agosto del año 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 99B-DAA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KSV314041, SERIAL DEL MOTOR: V314041, TIPO: PICK-UP. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por el ciudadano JESÚS ALBERTO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 10.611.491, debidamente asistido del ABG. KERRINS JOSÉ MAVAREZ MEDINA, presentado en fecha 12 de agosto del año 2010, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1995, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, PLACAS: 99B-DAA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: C1K4KSV314041, SERIAL DEL MOTOR: V314041, TIPO: PICK-UP, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.
SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA.