REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002082
ASUNTO : IP11-P-2010-002082
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
FISCAL 6º DEL MP: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ Y ABG. ELIEZER NAVARRO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSCAR GÓMEZ.
SECRETARIA: ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA
DELITO: ROBO GENERICO
IMPUTADOS: JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ
II
DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha viernes 28 de Febrero del año 2011, la audiencia preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la admisión de los hechos realizada por parte de los imputados JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En Punto Fijo, el día lunes 28 de febrero de 2011, siendo las 12:00 m, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente asunto seguido contra los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez José Luís Sánchez Rodríguez, verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala la representante del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, Fiscal 6º, los imputados JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, la defensa privada ABG. ALEXANDER GONZÁLEZ Y ABG. ELIEZER NAVARRO, y el defensor público ABG. OSCAR GÓMEZ. Acto seguido se dio inicio al acto se le concedió la palabra al representante Fiscal quien expuso los hechos ocurridos con fundamentos de derecho en los cuales sustenta la acusación, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito en el cual presentó formal acusación en contra de los imputados JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicito se admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el enjuiciamiento oral y público del imputado de autos presente en la sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se les mantenga a los imputados de la medida cautelar que les ha sido impuesta.
En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que consideren pertinente, sin embargo no están obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa a los ciudadanos imputados sobre la figura de la admisión de hechos como medida alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente el tribunal procedió a preguntarles a los imputados JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, si deseaban declarar, manifestando el mismo que NO desean hacerlo, quedando identificados entonces como: RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ venezolano, nacido en fecha 26/12/81, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 17.499.386, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Gloria López y Ramón Castillo, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 20, Casa Nº 02, de color verde, detrás de los Apartamentos Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO,, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de Domingo Sirit y Norma Colombo, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ELIECER NAVARRO quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, rechaza en parte las declaraciones porque evidentemente existen contradicciones entre lo que consta en el expediente, mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos.
A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado ABG. ALEXANDER GONZALEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, mi patrocinado me han manifestado la decisión de querer Admitir los Hechos.”.
Seguidamente el Tribunal visto el planteamiento del Ministerio Público y de los Abogados defensores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, imputados por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplir con las exigencias de los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, promovidas dada la licitud, pertinencia y necesidad en relación a los hechos investigados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem. Y así se decide.-
En este estado se procedió a explicar al acusado sobre la figura de la admisión de los hechos como Medida alternativa a la prosecución del proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el imputado de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS”. En tal sentido, y vista la manifestación de voluntad del imputado de admitir los hechos que se les imputan, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”.
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”.
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En este sentido los imputados JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, después de oír al Juez, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que en definitiva les atribuyó el Ministerio Público, y que fue admitido por este Tribunal, esto es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal. Y así se decide.-
IV
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, establece una pena con prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo lo normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir nueve (09) años de prisión.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos de los imputados, se procede a hacer la rebaja de pena en un tercio, por la magnitud del daño causado y por exceder en su límite superior a los ocho años, conforme lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a aplicar en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Y así se decide.-
Así mismo se mantiene la Medida de privación de libertad, impuesta a los imputados JOSÉ DOMINGO SITIT COLOMBO Y RAMON ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, tal y como lo ha solicitado el Ministerio Público, por no haber variado las circunstancias por las cuales se decretó. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO CASTILLO LÓPEZ, venezolano, nacido en fecha 26/12/81, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 17.499.386, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, de Oficio Barbero, hijo de Gloria López y Ramón Castillo, natural de Coro, Estado Falcón y domiciliado en el Parcelamiento Antiguo Aeropuerto, Calle 20, Casa Nº 02, de color verde, detrás de los Apartamentos Guaranao, Punto Fijo, Estado Falcón; y JOSÉ DOMINGO SIRIT COLOMBO,, venezolano, nacido en fecha 19/03/86, de 24 años de edad, cédula de identidad No. 18.156.557 estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato de Oficio Comerciante, hijo de Domingo Sirit y Norma Colombo, natural de Punto Fijo y domiciliado en el Sector Antiguo Aeropuerto, Parcelamiento Vipofalca, Calle Nº 8, de color anaranjada, a una cuadra del Abasto Constituyente, Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano ALBARRACIN PALOMARES GABRIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por no variar las circunstancias por las cuales se decretó.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2011, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.- Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YÉNICE DÍAZ URDANETA